Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 29 de Mayo de 2018, expediente CCF 005743/2016/1/CA003

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa 5743/2016/1/CA3 “Incidente de medida cautelar de OSDE en autos S.P. y otros c/ OSDE s/ Amparo de Salud”. Juzgado 8, Secretaría 16.

Buenos Aires, 29 de mayo de 2018.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fojas 280/285 vuelta – concedido con efecto devolutivo a fojas 286 –, cuyo traslado fue contestado a fojas 287/296 y habiéndose notificado el señor Defensor Oficial a fojas 308 vuelta, contra el pronunciamiento de fojas 211/216; Y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de primera instancia admitió la medida cautelar y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante, OSDE) que afilie al joven N.J.F. en el plan médico de su grupo familiar con el reconocimiento de la patología preexistente, al valor de una cuota normal para un menor de edad hasta tanto se fije judicialmente la cuota diferencial en virtud de su discapacidad, prestando la cobertura integral de las prestaciones médico asistenciales sin período de carencia, hasta que se resuelva la cuestión de fondo planteada.

    Contra esa decisión de fojas 260/265 recurre la demandada.

    Afirma que lo resuelto es contrario a lo establecido concretamente por la ley de medicina prepaga (fojas 282) y que fue la parte actora quien puso en riesgo la salud de N. al no aceptar el valor diferencial y excluirlo de la solicitud de afiliación (fojas 283). En consecuencia, entiende que no se halla verificada la existencia de verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora.

  2. Ante todo, cabe recordar que las medidas cautelares están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra (conf.

    D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta S., causa 9.334, del 26.6.92). De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta S., causas nº 7815/01 del Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #29124519#206986310#20180530050755198 30-10-01 y 5236/91 del 29-09-92), ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus bonis iuris.

    Esto es así, pues la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión (esta S., causa 1.934/01 indicada -y...

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