Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 8 de Agosto de 2017, expediente FRE 011003910/2008/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11003910/2008 Incidente Nº 1 - DEMANDADO: ANSES s/INC APELACION Resistencia, 08 de agosto de 2017.- MM AUTOSY VISTOS:

Estos autos caratulados: “POLO LIDIA DEL CARMEN c/ ANSES S/ AMPARO LEY N° 16.986”, E.. Nº FRE 11003910/2008/1, provenientes del Juzgado Federal N° 1, de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

1) La parte actora solicita a fs. 9 Medida C. innovativa, a fin de que se permita a la actora el acceso al beneficio jubilatorio, en los términos de las leyes N°

24.476 y N° 25.994.

A fs. 10/11 la Sra. Jueza “A quo” dicta resolución, haciendo lugar a la Medida Cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena al Estado Nacional (a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) y de la ANSES, arbitren a favor de la accionante, el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 25/10/06, a los efectos de la tramitación del beneficio jubilatorio, recomendándoles remover todos y cada uno de los obstáculos y/o normas que cercenen su derecho a obtener la jubilación, tal como existía y estaba regulado legalmente antes de la fecha indicada.

Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #24600722#185144944#20170808122207192 Todo ello de acuerdo a los Considerandos de la decisión que, por su extensión, se dan aquí por reproducidos en honor a la brevedad.

A fs. 35/46 vta. interpuso recurso de apelación el organismo demandado, ANSES. Sus cuestionamientos pueden sintetizarse en los siguientes:

- que en la cautelar decretada se verifica claramente la ausencia de los extremos procesales exigidos para su procedencia. No existe “peligro en la demora” ya que ni el Decreto 1451/06, ni la Resolución 884/06 le impiden tramitar su beneficio normalmente, sólo los coloca en la lógica espera de la cancelación de su deuda para la obtención del beneficio, no existiendo justificación fáctica o jurídica para dictar la medida cautelar dispuesta por la Jueza A quo, toda vez que no hay peligro que durante la sustanciación de la acción, la accionante pierda algún derecho o prueba; - del planteo efectuado se deduce que la medida articulada se confunde con el fondo del asunto, lo que conlleva a un prejuzgamiento de la cuestión planteada; - de confirmarse la resolución dictada por la Sra. Jueza “A quo”, se vería seriamente comprometida la regularidad, continuidad y eficacia del objetivo primario de inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo Nacional. El sistema previsional se sustenta en principios de solidaridad, equidad y justicia redistributiva y ello sólo es posible con el esfuerzo contributivo que realiza la sociedad en su conjunto; Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #24600722#185144944#20170808122207192 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - la Jueza “A quo” toma una decisión que se aparta de lo que expresamente dispone sobre medidas cautelares el art. 195 del CPCCN; - no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho que pretende la accionante.

- Efectúa consideraciones acerca de la normativa impugnada.

- Por último, cuestiona el efecto con el que fue concedido el recurso de apelación.

A fs. 51 se dio por decaído el derecho dejado de usar a la parte actora en...

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