Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2017, expediente FMP 002778/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 6 de diciembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “G., J.M.R. c/ DIBA s/ Amparo – Ley 16.986 s/

Incidente de Medida Cautelar”, Expediente FMP 2778/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 33/37 vta. por la Dra. A.M.G. -en representación de la parte demandada- contra la resolución de fecha 16 de marzo del 2017 obrante a fs. 12/14.

    En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido del actor de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a que provea lo conducente para que le sea proporcionada, en un 100% a su cargo, la medicación Micefenolato Mofetil 500 mg. cápsulas por 50 (2 envases).

  2. En su presentación recursiva la demandada aclara que es IOSFA –

    Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas- quien asume la legitimación pasiva en la presente causa conforme la Resolución del Ministerio de Defensa Nº 359/2016.

    Posteriormente, indica que se agravia al considerar que el amparista no actuó con la urgencia que alega en autos dado que notificó quince días después de haberse dictado la medida solicitada y lo hizo al domicilio de DIBA y no al de IOSFA.

    Alega que el actor no acreditó cuál es el tratamiento prescripto para su patología ni informó el peligro de vida al que se expone por el estadio en que se encuentra.

    Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30195260#194221046#20171214123418521 Expresa que la obra social actuó de acuerdo a lo previsto en el PMO, y que no se establece el motivo por el cual ella debería hacerse cargo del 100% de la cobertura del medicamento requerido dado que su costo implica, para el accionante, sólo un 5,54% de su haber jubilatorio mensual. Manifiesta, además, que se le confirió un 40% de la cobertura del mismo.

    Finalmente, alude a los fundamentos abstractos en los que se basa el líbelo inicial, y pone de manifiesto que no se ha solicitado la intervención del Equipo interdisciplinario previsto en los arts. 11 y 12 de la Ley 24.091.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria, y no habiendo sido contestado el mismo, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 49.

    En primer lugar corresponde poner de resalto que no se analizarán en esta instancia algunas cuestiones planteadas por la apelante, en virtud de exceder el limitado marco cognoscitivo en procesos como el de marras (sobre todo en esta instancia cautelar) como así también a los fines de evitar prejuzgamiento.

    La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    En efecto, estimo que las condiciones personales del amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. El actor tiene 74 años, es afiliado a DIBA y presenta diagnóstico de Penfigo Vulgar, motivo por el cual su médico tratante –Dra. O.T.S.- indicó la medicación solicitada (fs. 1, 2 y 4).

    El peligro en la demora, a su vez, surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30195260#194221046#20171214123418521 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA física de una persona de edad avanzada (ver en sentido similar CSJN, Fallos:

    302:1264).

    Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.

    La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular...

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