Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2017, expediente FMP 003763/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 6 de diciembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., L. H c/ Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Medida Cautelar”, Expediente FMP 3763/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 51/54 vta. por el Dr. C.A.R. -en su carácter de apoderado de UPCN- contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2017 obrante a fs. 38/40.

    En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido del actor de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a proveer la cobertura, en un 100% a su cargo, del tratamiento de Radioterapia de Intensidad Modulada (IMRT) en el Centro de Oncología y Radioterapia de Mar del P.S.R.L., sito en calle G. 2271 de esta ciudad, a fin de tratar la recidiva local del cáncer de próstata que padece.

  2. En su presentación recursiva, se agravia el apelante de la medida decretada toda vez que considera que ha sido dictada teniendo en consideración sólo las manifestaciones de una de las partes.

    Puntualiza que el tratamiento requerido (IMRT) puede producir en el paciente efectos adversos y/o colaterales, que aún existen lagunas de conocimiento referidas a dicha práctica y que no se encuentra demostrada su eficacia la corto y mediano plazo ni existe información suficiente para determinar riesgo/beneficio.

    Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30118134#194203135#20171214133030532 Manifiesta que su poderdante acata la legislación vigente y el PMO, que no ha dejado jamás desamparado al accionante respecto a las prestaciones médico asistenciales a la que se encuentra obligado y que, la falta de cobertura de la práctica solicitada, está basada en permitir la satisfacción de las necesidades de todos los afiliados, asegurando la accesibilidad y la equidad.

  3. Habiéndose notificado la contraria y contestado la apelación -fs.

    61/63-, elevadas las actuaciones al Tribunal, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos conforme fs. 72.

    La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

    En efecto, estimo que las condiciones personales del amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas —verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora—. El accionante es un hombre de 59 años, afiliado a Accord Salud (Unión Personal) y que padece cáncer de próstata, motivo por el cual su médico tratante indicó el tratamiento de Radioterapia de Intensidad Modulada (fs. 1, 13 y 19).

    Por otra parte, el peligro en la demora surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de una persona con discapacidad (ver en sentido similar CSJN, Fallos:

    302:1264).

    Se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30118134#194203135#20171214133030532 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6).

    A su vez, el sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y seguros privados contratados entre empresas de medicina privada y particulares. La ley 23.661, en su artículo 5º

    refiere a la seguridad social (incisos a y b) y, menos claramente, a la asistencia (inciso c).

    El de los seguros privados es el caso entre la actora y la demandada. La ley 26.682 estableció el marco regulatorio que rige en todo el territorio nacional (art. 28) y por medio del cual se dispone que las empresas de medicina prepaga “deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según resolución del Ministerio de Salud...

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