Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Septiembre de 2017, expediente FMP 022844/2017/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 18 de septiembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “P., R. S. c/ MEDIFE Asociación Civil s/

Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación de Medidas Cautelar”, Expediente FMP 22844/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 59/63vta., por el Dr. J.F.M. -apoderado de la parte demandada-, contra los autos obrantes a fs. 30/32vta. y 39/40vta.

    Que a raíz de la pretensión de la amparista, en lo pertinente a la presente incidencia (fs. 8/17vta. y 38 y vta.), el Magistrado de primera instancia decretó

    medida cautelar ordenando a la demandada a proveer la cobertura integral del estudio de flebología de miembro inferior izquierdo (ver fs. 30/32vta.).

    A su vez, a fs. 39/40vta., se amplió dicha medida, ordenando a la demandada a cubrir en un 100% la ANGIOPLASTÍA TRASLUMINAL PERIFÉRICA, COMPLEJA Y COLOCACIÓN DE DOS STENT PERIFÉRICOS AUTOEXPANSIBLES.

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida cautelar decretada, y su ampliación, atento la inexistencia de obrar ilegítimo por su parte, agregando que la declaración jurada de la amparista es falsa por haber omitido información de enfermedad preexistente, pudiendo rescindirse el contrato.

    Alega que la actora nunca solicitó estas prestaciones a su mandante.

    Sostiene la falta de urgencia de lo peticionado, como de la verosimilitud en el derecho.

    Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30192500#187748780#20170919095634262 Manifiesta que la resolución recurrida vulnera derechos de raigambre constitucional, no encontrándose obligada la obra social a cubrir las prestaciones requeridas.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y no siendo contestado el mismo -fs. 66, respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 68.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así los derechos a la salud, a una buena calidad de vida, y a una asistencia médica adecuada.

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30192500#187748780#20170919095634262 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” que la amparista se encuentra afiliada a la obra social accionada, su padecimiento y la prescripción del médico tratante respecto de las prestaciones requeridas (cfr. fs. 5, 20, 21 y 22/24).

    En relación al peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, entiendo que revocar la medida cautelar otorgada le ocasionaría a la amparista un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.

    Compartiendo el criterio sustentado reiteradamente por nuestro máximo Tribunal, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR