Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2017, expediente FMP 022873/2017/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 12 de septiembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “R., A. A. c/ INSSJYP – PAMI s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación de Medida Cautelar”, Expediente FMP 22873/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia el día 24 de julio de 2017.

En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido del actor de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a proveer la cobertura del 100% del tratamiento médico de enfermedad pulmonar intersticial no especificada, mediante la provisión del medicamento NINTEDANIB 150mg., por 60 cápsulas, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique.

Los agravios esgrimidos por el apelante se dirigen a cuestionar la contracautela dispuesta, toda vez que en virtud del elevado costo del medicamento debe solicitarse caución real, a los fines de afrontar posibles perjuicios que pudieran afectar a su mandante.

En otro orden, alega que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho, por no encontrarse el INSSJYP legalmente obligado a cubrir la prestación ordenada.

Finalmente, sostiene que no existe peligro en la demora.

Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30194267#187140115#20170914084151477 Concedido el recurso de apelación y conferido su traslado a la contraria, ella no contestó. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 34.

La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

En efecto, el accionante ha demostrado, en el ámbito de probabilidad de la cognición cautelar, la verosimilitud del derecho invocada con la documentación agregada a fs. 3, 5/7, 8, 9 y 10 del presente incidente, que no necesita de un análisis severo para su admisión.

Por otra parte, el peligro en la demora surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de un hombre anciano (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.

La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y 1 Entrevista al Dr. M.Á.C.C. en “Lecciones y Ensayos”, Nº 85, págs. 191/205, 2008.

Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30194267#187140115#20170914084151477 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art.

5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Estas normas deben ser integradas con los derechos y garantías contenidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad, arts. 14; 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 33, los derechos sociales del art. 14 bis, el derecho a la seguridad social: a la jubilación, pensión, acceso a una vivienda digna. Vinculados todos con los “nuevos derechos y garantías” que a través de los arts. 41, 42 y 43 han consagrado de manera expresa el derecho a la vida, a la salud y a residir en un medio ambiente adecuado.

Nuestro derecho interno, a través del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ha manifestado una “orientación neoconstitucionalista y de compromiso internacional con los derechos humanos. El Código Civil y Comercial posee gran impacto en la vida humana, está tendiendo a girar en menor grado en lo patrimonial y en mayor en lo personal y familiar. Se entiende que al fin la vida no ha de someterse a la propiedad y la nueva obra codificadora da espacios para que así suceda” 2.

El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes...

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