Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2017, expediente FMP 025039/2016/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 12 de septiembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “G. M. E c/ Swiss Medical S.A. s/ Amparo contra Actos de Particulares s/ Incidente de Medida Cautelar”, Expediente FMP 25039/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de la ciudad de Azul; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por S.M.S.A., contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia el día 24 de junio de 2016.

En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido de la actora de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a cubrir en un 100% la medicación detallada en el punto 2 de la parte resolutiva del auto obrante a fs.

27/30.

Los agravios esgrimidos por el apelante se dirigen a cuestionar la medida cautelar dispuesta por configurar un anticipo de jurisdicción.

Sostiene que la resolución apelada carece de fundamento fáctico normativo para el dictado de dicha medida, atento la inexistencia de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y la contracautela.

Concedido el recurso de apelación y conferido su traslado a la contraria, ella contestó a fs. 52/54. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 99.

La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30000713#187064995#20170914124350820 En la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI y XVI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 26, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 9, 11, 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6 y Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, arts. 11 e y f).

El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y seguros privados contratados entre empresas de medicina privada y particulares. La ley 23.661, en su artículo 5º refiere a la seguridad social (incisos a y b) y, menos claramente, a la asistencia (inciso c).

El de los seguros privados es el caso entre la actora y la demandada. La ley 26.682 estableció el marco regulatorio que rige en todo el territorio nacional (art. 28) y por medio del cual se dispone que las empresas de medicina prepaga “deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según resolución del Ministerio de Salud de la Nación” (art. 7).

La Corte Suprema sostuvo en reiteradas oportunidades una postura similar, incluso antes de la sanción de la mencionada ley, “las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales —actualizadas periódicamente art. 28 ley 23.661 (76)—, las necesarias para la rehabilitación de las personas con discapacidad y las previstas en la ley 24.901 en la medida en Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30000713#187064995#20170914124350820 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA que conciernan al campo médico asistencial (…) Si bien la actividad asumida por las empresas o entidades de medicina prepaga puede representar determinados rasgos mercantiles, también adquieren un compromiso social con sus usuarios, lo que impide que puedan desconocer un contrato o invocar cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley pues su objeto es asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (…) La ley 24.754 representa el equilibrio entre la medicina prepaga y la economía toda vez que pondera delicados intereses en...

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