Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Julio de 2017, expediente CIV 055260/2016/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente Nº 1 - DEMANDADO: V., M. s/ART. 250 C.P.C -

INCIDENTE FAMILIA J.12 SALA G Relación Expte. n° 55260/2016/1/CA1 Buenos Aires, de julio de 2017.- ML VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y por la Defensora de Menores contra la resolución reproducida a fs. 57, en cuanto la a quo determinó una cuota alimentaria provisoria que el accionado deberá abonar a favor de sus tres hijos en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).

    Los agravios de la accionado reproducidos a fs. 75/76 no merecieron respuesta.

    En su dictamen de fs. 85/87 la representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara mantiene el recurso de su par de la anterior instancia.

  2. La representante promiscua de los niños, por considerarla exigua, solicita que se eleve la cuota provisional fijada en el decisorio apelado. Requiere que se disponga un incremento para atender los gastos relacionados con las necesidades básicas de los menores o bien que al margen de mantener la suma en efectivo dispuesta, se establezca el pago en especie de los establecimientos educativos, medicina prepaga, impuestos y servicios de la vivienda.

    El accionado, por su parte, solicita la reducción de la cuota fijada en virtud de los gastos que manifiesta abonar en concepto de educación, medicina prepaga, esparcimiento, alimentos, impuestos y servicios del inmueble donde habitan sus hijos.

  3. Es sabido que el carácter meramente transitorio de los alimentos provisionales que contempla el art. 375 del Código Civil (actual 544 del Código Civil y Comercial de la Nación), no los aparta Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #29849615#183718074#20170712121108609 -sin embargo- de la naturaleza propia de la prestación alimentaria, comprensiva de las necesidades de subsistencia, de las materiales (habitación, vestuario, asistencia médica) y las de orden moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado (cf.. art. 372 cód. civ.; CNCiv., esta S. r. 277746 del 27-11-81; r. 28500 del 2-4-87; entre otros.). Pero, en cambio, lo limitan a la atención de necesidades inmediatas e imprescindibles de los beneficiarios, durante el lapso que demande la finalización del proceso; circunstancia ésta que justifica acudir al prudente arbitrio jurisdiccional para su estimación provisional...

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