Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Junio de 2017, expediente COM 003273/2012/1

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 3273/2012/1 – METALURGICA KYSMAR SA S/ QUIEBRA C/ BANCO SUPERVILLE SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/INCIDENTE ART 250 Juzgado n° 20 - Secretaria n° 40 Buenos Aires, 9 de junio de 2017.

Y VISTOS:

  1. Apeló el coaccionado P.S. la resolución de fs. 9/12 que desestimó su pretensión de modificar la medida cautelar trabada a fs. 29/30 de los autos “Metalúrgica KysmarSA s/quiebra c/Banco Supervielle y otros s/ordinario”.

    Sus agravios de fs. 19/27 fueron respondidos por la sindicatura a fs.

    37/41.

  2. Señalase que analizado el proceso ordinario infra referenciado que se tiene a la vista a los fines de decidir la cuestión, se advierte el inicio de tratativas entre los accionados y la sindicatura. Sin embargo, luego de la audiencia de fs. 1574 en dichos autos con fecha 14 de marzo de 2017, no existe impulso alguno, ni se ha presentado la “propuesta conciliatoria” a la que referenció en dicho acto.

    De tal modo, corresponde analizar el recurso puesto a consideración de esta Sala.

    Se comparten los argumentos del dictamen fiscal de fs. 51/53.

    El accionado no introdujo elementos para modificar el criterio que -con base en la normativa del art. 176 LCQ- motivó el dictado de la inhibición al inicio de estas actuaciones.

    Los hechos que intenta rebatir respecto de su eventual Fecha de firma: 09/06/2017 responsabilidad requieren de la producción de pruebas, pero no puede negarse Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28965716#177205456#20170609082635921 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B -porque así lo reconoce el propio apelante- su calidad de apoderado (mandatario) de la fallida por el que se determinó la cautela a su respecto (cfr.

    Art. 176 LCQ).

    No se anejó elemento alguno para controvertir tal circunstancia, ni se ha ofrecido bienes a cambio de la cautela trabada, por lo que una eventual condena en su contra no se vería resguardada si se accediera a su pretensión.

    Se rechaza el agravio.

    Tampoco se advierte duplicación con las medidas trabadas en autos “Metalúrgica Kysmar SAIC s/quiebra...

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