Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Mayo de 2017, expediente FLP 003398/2017/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N°FLP 3398/2017/CA1, caratulado “P., F. c/

Instituto Nacional de Servicios Sociales – P.A.M.I. s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente

del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes; Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L. DIJO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en

virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la

resolución del juez de primera instancia que, hizo lugar a la medida cautelar

solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios

Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que provea al Sr. F. P., en el

plazo de veinticuatro (24) horas, el medicamento LARONIDASA (cuyo

nombre comercial es ALDURAZYME) en la cantidad de 48 viales

mensuales, conforme lo indicado por su médico tratante, todo ello bajo

apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal (v. fs.

27/29 vta.).

II La recurrente se agravia en cuanto considera que la vía excepcional y

extraordinaria de la acción de amparo utilizada por el amparista resulta

improcedente desde el punto de vista formal y material.

Sostiene que no existió por su parte un rechazo a la entrega del medicamento

ALDURAZYME, sino que su negativa se fundamentó científicamente en los protocolos

vigentes establecidos para este tipo de afecciones, cuestión por la cual se le informó al

amparista que debía completar la documental médica para lograr el acceso al medicamento,

debido a que el formulario no había sido firmado por un especialista y no tenía estudios de

control.

Manifiesta que resulta improcedente el dictado de una medida cautelar cuyo

contenido coincide con el objeto principal del amparo solicitado y que, a su vez, tampoco se

ha realizado para su dictado una valoración ajustada a derecho de la documentación obrante

en los actuados, lo que produce un gravamen irreparable al Instituto.

Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #29772053#179525713#20170523103946336 Por último, agrega que se ha violado el derecho de defensa en juicio amparado en el

artículo 18 de la Constitución Nacional, violándose así el principio de bilateralidad del

proceso, ocasionando una efectiva privación de justicia.

III Sentado lo expuesto, corresponde destacar que si bien la acción de amparo no

está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de

las controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial

ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales

ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. Fallos: 274:13,

considerando 3°; 283: 335; 300: 1231; disidencia del juez B. en

Fallos: 313:1513 y disidencia del juez M. en Fallos: 326:2637), su

exclusión por la existencia de otros recursos no puede resultar en una

apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto

una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de

competencias ( Fallos: 299: 358, 417; 305: 307; 307: 444; 327: 2920).

En tal sentido, las particulares circunstancias que rodean el caso, por encontrarse

comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida

indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimientos

cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de

pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas –entre las cuales se

encuentra, lógicamente, el juicio de amparo contemplado en el art. 43 de la Constitución

Nacional, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que

cuentan con especial resguardo constitucional (conf. Fallos: 329:2179). S. cuando

el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 establece que toda persona

puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista...

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