Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Mayo de 2017, expediente FLP 003398/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, de mayo de 2017.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N°FLP 3398/2017/CA1, caratulado “P., F. c/
Instituto Nacional de Servicios Sociales – P.A.M.I. s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente
del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes; Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L. DIJO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en
virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la
resolución del juez de primera instancia que, hizo lugar a la medida cautelar
solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que provea al Sr. F. P., en el
plazo de veinticuatro (24) horas, el medicamento LARONIDASA (cuyo
nombre comercial es ALDURAZYME) en la cantidad de 48 viales
mensuales, conforme lo indicado por su médico tratante, todo ello bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal (v. fs.
27/29 vta.).
II La recurrente se agravia en cuanto considera que la vía excepcional y
extraordinaria de la acción de amparo utilizada por el amparista resulta
improcedente desde el punto de vista formal y material.
Sostiene que no existió por su parte un rechazo a la entrega del medicamento
ALDURAZYME, sino que su negativa se fundamentó científicamente en los protocolos
vigentes establecidos para este tipo de afecciones, cuestión por la cual se le informó al
amparista que debía completar la documental médica para lograr el acceso al medicamento,
debido a que el formulario no había sido firmado por un especialista y no tenía estudios de
control.
Manifiesta que resulta improcedente el dictado de una medida cautelar cuyo
contenido coincide con el objeto principal del amparo solicitado y que, a su vez, tampoco se
ha realizado para su dictado una valoración ajustada a derecho de la documentación obrante
en los actuados, lo que produce un gravamen irreparable al Instituto.
Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #29772053#179525713#20170523103946336 Por último, agrega que se ha violado el derecho de defensa en juicio amparado en el
artículo 18 de la Constitución Nacional, violándose así el principio de bilateralidad del
proceso, ocasionando una efectiva privación de justicia.
III Sentado lo expuesto, corresponde destacar que si bien la acción de amparo no
está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de
las controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial
ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales
ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. Fallos: 274:13,
considerando 3°; 283: 335; 300: 1231; disidencia del juez B. en
Fallos: 313:1513 y disidencia del juez M. en Fallos: 326:2637), su
exclusión por la existencia de otros recursos no puede resultar en una
apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto
una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de
competencias ( Fallos: 299: 358, 417; 305: 307; 307: 444; 327: 2920).
En tal sentido, las particulares circunstancias que rodean el caso, por encontrarse
comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida
indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimientos
cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de
pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas –entre las cuales se
encuentra, lógicamente, el juicio de amparo contemplado en el art. 43 de la Constitución
Nacional, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que
cuentan con especial resguardo constitucional (conf. Fallos: 329:2179). S. cuando
el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 establece que toda persona
puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista...
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