Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Abril de 2017, expediente FSM 047210/2016/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47.210/2016 “Incidente Nº 1 - DEMANDADO: AYSA Y OTRO s/INC APELACION”

Buenos Aires, de abril de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 1 - DEMANDADO: AYSA Y OTRO s/INC APELACION”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 14 de junio de 2016, la Sra.

    jueza del Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín Nº 2, hizo lugar a la medida interina solicitada y, en consecuencia, ordenó

    la inmediata suspensión de los efectos de las resoluciones Nros. 6/2016, 7/2016, 28/2016 y 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, 1/2016 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad y la disposición Nº 62/2016 de la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio del Interior, de Obras Públicas y Vivienda de la Nación, en beneficio de todos los residentes domiciliados en el Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, hasta la resolución de la incidencia de la medida cautelar (ver copia agregada a fs. 440/443vta.).

    Ordenó que Edenor, Gas Natural Ban y AYSA S.A. emitieran nuevas facturas de conformidad con el cuadro tarifario anterior a la entrada en vigencia de las normas cuya suspensión provisoria se disponía. Añadió que para el caso en que hubieran vencido y resultaran pagadas, el importe sea tenido en cuenta para la subsiguiente facturación.

  2. ) Que debe señalarse de manera preliminar, a los efectos de brindar mayor claridad expositiva, que la medida apuntada más arriba fue adoptada en el marco del expediente Nº 32.725/2016.

    Con posterioridad al dictado de la resolución que hizo lugar a la cautela, la Sra. jueza ordenó la tramitación en forma separada respecto de cada plexo normativo (conf. resolución del 21 de junio de 2016, subida al sistema informático en la causa Nº 32.725/2016).

    En la causa principal del presente incidente de apelación (que se tiene a la vista), iniciada en cumplimiento de la orden precedente, tramita la demanda iniciada con relación al servicio público del agua (ver fs. 99/113vta. y las adhesiones de fs. 47/98 y 436).

  3. ) Que en la resolución del 14 de junio de 2016 (ver fs. 440/443vta.

    del presente incidente) –por la que se concedió la medida interina-, la Sra. jueza del Juzgado Federal de S.M. hizo alusión a que la Sra. jueza a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 10 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, había declarado su incompetencia, no obstante lo cual, invocando la urgencia del caso y lo normado por el art. 196 del C.P.C.C., había hecho lugar a la Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #29223417#177312348#20170427145508977 medida cautelar de no innovar solicitada por la actora, ordenando la suspensión de la aplicación de los incrementos dispuestos por las resoluciones 6/2016, 28/2016 y 31/2016 del Ministerio de Energía de la Nación y la disposición 62/2016 de la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación (la copia de la resolución del 3 de junio de 2016, se encuentra ingresada al sistema informático).

    Señaló que -si bien la Sra. magistrada que previno no tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 2º de la ley 26.854-, remitida la causa a esa jurisdicción federal, “… la suscripta, en base a la situación prevista en el art. 4 de dicha ley 26854 (es decir; ‘Solo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran’) puede examinar si corresponde dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción” (sic).

    Adelantó que se daban tales circunstancias en las presentes actuaciones, tal como lo explicaba la accionante en su escrito de demanda y documentación aportada, en cuanto a la imposibilidad de la población perteneciente al Municipio de La Matanza de afrontar el pago de los aumentos de las facturas, implicando a todo tipo de usuarios –domiciliarios, pequeños y medianos comerciantes, Pymes, clubes de barrio e incluso Hospitales Municipales-, por resultar, prima facie, desmesurados.

    En lo que aquí interesa, destacó que respecto de las tarifas de agua, por las cuales se dictó la disposición Nº 62/2016 de la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio del Interior, de Obras y Vivienda de la Nación, “... conforme se observa en las facturas acompañadas a fs. 21 y 22 del Club Almirante Brown, fs. 23, 24 y 25 de Ital Club y fs. 26 y 27 del Club Huracán San Justo, reflejan también aumentos desproporcionados e irrazonables” (sic).

    Puntualizó que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, emitió la Observación General Nº 15, que definía el contenido y alcance del derecho humano al agua como “…el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, y, asimismo describía las obligaciones jurídicas que pesaban sobre los Estados.

    Puso de relieve, asimismo, que la comunidad internacional había subrayado que el acceso al agua para el uso personal y doméstico no debía verse amenazado por la necesidad de recuperar los costos.

    En cuanto a la disposición tarifaria cuestionada y a la verosimilitud del derecho invocado, entendió que debía tenerse especialmente en cuenta la falta de celebración de la audiencia pública, requisito esencial que –prima facie- había omitido el Estado Nacional.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #29223417#177312348#20170427145508977 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Postuló que respecto del régimen del agua, el acceso a la información pública y los canales de participación constituían dos herramientas invaluables para adoptar decisiones regulatorias adecuadas. Añadió que para potenciar el sistema de control de dicho servicio, se requería de manera imperiosa el involucramiento de actores no gubernamentales.

    Citó lo dispuesto por el art. 13 del decreto 763/2007, reglamentario del servicio público de agua potable y desagües cloacales.

    Sostuvo que lo reseñado, la habilitaba a decidir el dictado de una medida interina en ese estado procesal, en la medida en que consideraba que –

    conforme a lo dispuesto por el art. 4º, inc. 4º de la ley 26.854-, existían circunstancias graves y objetivamente impostergables que la justificaban, previo a la solicitud del informe del art. 4º de la aludida ley.

    En tales condiciones, hizo lugar a la medida interina, con los alcances reseñados en el considerando 1º) del presente pronunciamiento.

  4. ) Que contra tal pronunciamiento, AYSA S.A. interpuso el recurso de apelación de fs. 128/138, el que fundó en ese mismo acto.

    Por otro lado, a fs. 462/467vta., obra el recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido por AYSA S.A. contra la resolución del 3 de junio de 2016.

    A fs. 492/506, el Estado Nacional...

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