Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2017, expediente FMP 013078/2016/1

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 4de mayo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “RAMALLO, M.G. c/ RENATEA y otros s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”, Expediente Nº

13078/2016/1, procedentes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaria Civil; Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y J. dijeron:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el apoderado de la co-demandada, Renatea, Dr. A.B., en contra la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 92/99, por la cual se hace lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando la reincorporación en forma inmediata de los actores de autos en las condiciones allí establecidas.-

    Teniendo en cuenta la extensión de los agravios formulados a fs. 101/107, en virtud del principio de economía procesal, damos por reproducidos los mismos en esta instancia.-

  2. De la atenta lectura de los antecedentes de la causa, estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de revocar lo decidido por el Sr. Juez de Grado, a tenor de los fundamentos que a continuación exponemos.-

    Debe tenerse en cuenta que la finalidad de las medidas cautelares, tal lo sostenido reiteradamente por esta Cámara, consiste principalmente en proteger la observancia del derecho que le asiste en forma presunta a una de las partes, siempre y cuando se cumplan las condiciones procesales que resultan imperiosas para su admisión.-

    Así, la garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho; la misma está destinada, más que a hacer justicia, a Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28750302#177024836#20170511090348277 dar tiempo a esta de cumplir eficazmente su obra, evitando que la misma sea burlada a través de una sentencia de imposible cumplimiento.-

    Este tipo de remedio es una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificado un mayor recato en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.-

    Señalamos también que la declaración de medidas cautelares dictadas contra la administración pública, debe atenerse a un criterio eminentemente restrictivo frente a la presunción de legitimidad de la que gozan sus actos (art. 12 de la ley 19.549), y si bien no se exige un examen de certeza para su precedencia, es necesario un análisis previo acerca de la existencia o no de un derecho garantizado por la ley; indiscutiblemente deben existir en la causa elementos de juicio idóneos para formar la convicción acerca de la bondad de los mismos y pesa sobre quien la solicita, acreditar presuntivamente la existencia de tales condiciones exigidas por la ley procesal.-

    En este aspecto, este Tribunal ha significado en los autos: “M., F. c/ DGI s/ Amparo, Tomo XV, F. 3155” y “Cam. A.. B.P..

    De Altura c/ CFP; Sagpya; S.. De Pesca s/ Amparo, Tomo XXIV, Folio 4869”, que la declaración de medidas cautelares dictadas contra la administración pública debe atenerse a un criterio eminentemente restrictivo frente a la presunción de legitimidad de la que gozan sus actos puesto que los actos administrativos o legislativos tienen como característica la presunción de su legitimidad y fuerza ejecutoria; ello permite - por regla general – que la administración ejecute sus propios actos sin que los recursos o acciones judiciales, mediante los cuales se discute su validez puedan suspender su ejecución. Tal presunción de legitimidad determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares contra los actos de los poderes Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28750302#177024836#20170511090348277 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA públicos, como también que el cumplimiento de los requisitos legales debe ser de riguroso cumplimiento, debiendo demostrarse, prima facie, que tales actos no se basan en el ordenamiento jurídico, o sea debe trascender su arbitrariedad.-

    También la Corte Suprema ha remarcado que tal principio de limitación sólo debe ceder cuando los actos del Estado sean impugnados sobre bases prima facie verosímiles, todo ello unido a que se exige en estos casos una mayor prudencia derivada, precisamente, de la validez de los actos de los poderes públicos (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).-

    No obstante ello, no es menos cierto que dicha presunción cede cuando efectuada una valoración también “prima facie” del derecho invocado por el afectado, la misma es favorable a la pretensión del peticionante debiéndose para ello apreciar la presunta irrazonabilidad con un criterio de probabilidad acerca de su existencia, sin que ello implique prejuzgar sobre la solución de fondo.-

    Tal arbitrariedad – continuamos – si bien debe ser manifiesta, no requiere que solo sea posible atacarla cuando el vicio enunciado posea una entidad de tal magnitud que resulta posible reconocerlo sin el menor análisis; vale decir que no sea necesaria una comprobación plena con etapas procesales de debate y prueba para obtener...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR