Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 29 de Octubre de 2015, expediente FLP 018597/2015/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 29 de octubre de 2015.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n° FLP 18597/2015/1/CA1: “INC. APELACION en AUTOS: PETTA, ANTONIO y otro c/PEN Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986”, que tramita ante el Juzgado Federal de Primera Instancia n°

4, Secretaría Civil N° 10, de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE:

El juez N. dijo:

I.A..

  1. El actor dedujo acción de amparo contra el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las Comunicaciones “A” N° 5.236, 5.264, 5.318 y 5.330 del BCRA y Resoluciones N° 3210 y 3.356/2012 de la AFIP por vulnerar de manera arbitraria, ilegítima y manifiesta sus derechos y garantías fundamentales, al pesificar obligatoriamente los haberes previsionales que percibe en concepto de “jubilación” y “pensión de guerra” desde Italia y, consecuentemente, se ordene la habilitación plena a percibir aquélla en la moneda de origen (euros).

    Indicó el actor que su haber previsional, en virtud de la normativa cuya inconstitucionalidad pretende se declare, se ve seriamente mermado en su verdadera magnitud y que no pretende adquirir moneda extranjera sino cobrar en la moneda que Italia le deposita mensualmente, por cuanto es un jubilado italiano, sometido a las regulaciones de dicho país.

    Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se ordene el restablecimiento a la situación legal existente con anterioridad a la entrada en vigencia del plexo normativo impugnado, mandando al Banco Itaú y a Western Union, a abonarle su beneficio previsional y las sumas que el Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Ministerio del Tesoro de Italia remita en la moneda de origen.

  2. El señor juez a quo imprimió al requerimiento efectuado por el actor el trámite de acción de amparo e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo respecto de éste la aplicación de la normativa impugnada, para que pueda percibir su jubilación italiana en la medida de origen (euro). Ello previa caución juratoria por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar el cumplimiento de la medida otorgada (fs. 9/12). Luego, a requerimiento de la actora, amplió

    la medida cautelar oportunamente dispuesta a la pensión de guerra que también percibe el actor, conforme las constancias que agregara a fs. 25/39.

    1. El recurso y los agravios.

      La resolución de fs. 9/12 y su ampliatoria de fs. 39/vta. fueron apeladas por la AFIP (fs. 42/50), que formuló los siguientes agravios: a) no se cumplió el informe previo requerido en el artículo 4 de la ley 26.854; b) no existió verosimilitud en el derecho invocado ni peligro en la demora, además de que la medida cautelar dictada se confunde con el objeto de la demanda; c) no se da la situación de excepción para disponer una caución juratoria; d) que la AFIP resulta totalmente ajena a la normativa relativa a la pesificación de los haberes del actor, toda vez que fue dictada por el organismo con competencia en la materia que es el Banco Central de la República Argentina.

    2. Tratamiento de los agravios.

      1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

        El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272; 323:1716; 324:2859 y 3045; 326:676; 327:1305, entre muchos).

        1.1. En tal sentido, ha sido criterio de jurisprudencia que la procedencia de las medidas cautelares —justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito— queda subordinada a la verificación de los siguientes...

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