Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 5 de Mayo de 2015, expediente CIV 068983/2009/1/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Buenos Aires, de mayo de 2015.- MS AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 15 de este incidente interpone la compañía aseguradora recurso de reposición con apelación en subsidio. Desestimado el primero, corresponde entender en los argumentos que sustentan al segundo, los que lucen a fs. 74, cuyo traslado fuera contestado a fs. 75. A fs. 90/91 se expide la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

    Se queja el recurrente del monto establecido por el magistrado de grado al momento de ordenar la medida cautelar solicitada por la actora.

  2. Si bien el dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar “prima facie” la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, puesto que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican. Es así que el derecho debe ser verosímil por cuanto la procedencia de las medidas cautelares importa un gravamen que no debe ser impuesto sin que medien motivos serios que los justifiquen (conf. F., C.E., “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, año 2001, T.1, pág. 715; CSJN mayo 28-.99, LL 1999-B-510).

    La naturaleza y finalidad de la institución cautelar, así como el criterio amplio de admisión que se postula actualmente, han llevado a la revisión de la antigua jurisprudencia que desestimaba, en todos los casos, las medidas precautorias de daños y perjuicios por considerar que el crédito cuyo aseguramiento era perseguido, dependía de la previa sentencia que lo reconociese y declarase exigible. Como corolario de ello se ha sostenido que, de darse los requisitos de viabilidad propios de toda medida cautelar, sería procedente decretarlas (conf. de L., E.N., “ Medidas cautelares”. T.1, págs. 270/5 y jurisprudencia allí citada; esta S. “P., M. A. c/ T., R.A. s/ art. 250 C.P.C. s/ incidente de familia” del 21/5/2009; íd., íd., B., R.C. c/ W.H.SA s/ medidas precautorias del 5/10/09; íd., íd., Cha., R.F. c/ G., A. s/ art. 250 C.P.C. “ del 16/3/10“ ).

    En este sentido es preciso destacar que, si bien la fundabilidad de la pretensión cautelar no puede depender de un Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA conocimiento exhaustivo y...

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