Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 12 de Febrero de 2015, expediente CIV 066539/2014/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 66539/2014/1 – ART. 250 C.P.C. – INCIDENTE CIVIL – G –

B , G EN AUTOS R , M C Y OTROS c/ S T P Y OTROS s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS.-

RECURSO N° CIV 066539/2014/1/CA001 FOJA: 75 Buenos Aires, de febrero de 2015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. En el marco de una acción destinada a lograr una tutela preventiva o medida cautelar autosatisfactiva, las pretensoras requirieron el dictado de una medida cautelar innovativa, a los efectos que se disponga la eliminación de algunos cuadros del film titulado “B a P ”, como también, que los emplazados se abstengan tanto de recurrir a imágenes o videos donde aparecen las requirentes como de utilizar dichas imágenes por cualquier medio. Sustentaron su pretensión en el art. 1071 bis del Código Civil y en tratados internacionales con jerarquía constitucional.

    El juez de grado, luego de estimar acreditados los extremos insoslayables para la procedencia de la cautelar, se pronunció de modo favorable a la pretensión y dispuso la precautoria con pábulo en el art. 232 del ritual. Tal decisión agravia al productor del film y a su directora quienes acuden a esta alzada en procura de revisión.

  2. Ante todo, cabe destacar que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver correctamente la cuestión debatida (CSJN, Fallos, 310:1835; 319:119, entre otros).

    La medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente -no cautelar- formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, no resultando entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (Peryrano, J.W. “Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuestras propuestas”, en L.L. 1998-A, p. 968).

    Por sus especiales características, tales providencias son susceptibles de ser despachadas “in extremis” (XIX Congreso de Derecho Procesal, Corrientes, 1997), y su procedencia requiere no ya la verosimilitud del derecho sino la fuerte probabilidad de la existencia de aquél (cf. CNCiv., Sala E, c. 290.105 del 9-5-00), por cuanto su acogimiento torna generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico del peticionante (cf. G., J.M. “Un Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA fallido intento de...

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