Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Noviembre de 2021, expediente FBB 002729/2021/1

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2729/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 23 de noviembre de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 2729/2021/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘D., G.M.c.ón Federal de Ingresos Públicos

s/Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, originario del Juzgado Federal

nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a

fs. 110, contra la sentencia de fs. 104/109.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El señor juez de la instancia de grado rechazó la tutela

precautoria solicitada por los apoderados del actor con el objeto de que se ordenara a

la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “AFIP”) abstenerse de

iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigir,

determinar de oficio e intimar de pago el aporte solidario instaurado por la ley 27.605

cuya constitucionalidad se impugna.

Entendió que de los informes presentados no surgía un cálculo

estimativo del “Aporte Solidario” (ASE) que cuente con la certificación profesional de

contador público independiente, ni tampoco cómputos de los que –ni aún a título

conjetural– pueda extraerse con notoria evidencia el impacto que el mismo significa

para su patrimonio.

Consideró que no existe peligro en la demora toda vez que la

parte actora fue notificada el 29/4/2021 del inicio de una Orden de Intervención (OI)

para fiscalizar el ASE, lo cual indica que la demandada inició el procedimiento de

determinación de oficio del tributo objeto de cuestionamiento en autos.

Que la vigencia de un proceso de fiscalización y/o

determinación en trámite impide el inicio de una ejecución fiscal con las

consecuencias que ello podría traer aparejadas, lo que tornaría redundante el dictado

de la medida cautelar.

Concluyó que los requisitos a observar en el caso según la ley

26.854, vinculados con el “fumus bonis iuris” a saber, la verosimilitud en el derecho

invocado y la verosimilitud en la ilegitimidad de una conducta material emanada de un

órgano o ente estatal (art. 13, inc. 1, ap. b) y c), ley 26.854) no resultan configurados

en la especie, de acuerdo al análisis realizado con la prudencia y estrictez que exige la

cuestión.

Fecha de firma: 23/11/2021

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2729/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

2do.) Contra lo así resuelto, la parte actora interpuso recurso de

apelación (fs. 110), y expresó los siguientes agravios (fs. 112/117):

  1. Que la inconstitucionalidad del Aporte en el caso particular

    resulta flagrante, toda vez que en caso de que el contribuyente debiera hacer frente al

    pago del mismo, necesariamente debería desprenderse de parte de su patrimonio. De

    ello se colige que frente a la verosimilitud del derecho, la comprobación del peligro en

    la demora debería ser más laxa. Que también debe tenerse presente que su mandante

    ofreció bienes suficientes en contracautela, a fin de resguardar los intereses del

    acreedor para el caso de verse frustrada la demanda aquí intentada.

  2. El peligro en la demora se encuentra ampliamente

    demostrado por la actitud desplegada por el propio organismo quien, solo trece días

    USO OFICIAL

    después del vencimiento de la presentación de la DDJJ inició el proceso de

    fiscalización, con todas las implicancias que aquella trae aparejada, y con la

    posibilidad incluso de trabar medidas cautelares en forma independiente, con

    anterioridad al inicio del respectivo juicio de ejecución fiscal.

  3. La desigualdad que existe entre el contribuyente y el

    organismo fiscal, toda vez que si el contribuyente tuviera que hacer frente al pago del

    tributo con antelación a que se encuentre resuelto el fondo de la cuestión respecto a la

    constitucionalidad o no del aporte, para el caso de obtenerse un pronunciamiento

    favorable sobre la inconstitucionalidad del tributo en cuestión, el contribuyente

    necesariamente debería someterse a un proceso de repetición por pago indebido del

    aporte, con las particularidades que esto implica, principalmente en torno a la tasa de

    interés aplicable para dicha devolución, así como el momento desde el cual comienzan

    a devengarse dichos intereses.

    Refiere que de no concederse la medida cautelar solicitada, el

    contribuyente se encuentra expuesto a una situación de peligro latente o inminente,

    que conforme lo expuesto, de concretarse causaría perjuicios de tal magnitud que sería

    imposible una ulterior reparación integral del daño ocasionado.

    Manifiesta que de la resolución apelada no surge cuál ha sido el

    análisis prudente y estricto realizado respecto de ambos recaudos, toda vez que las

    cuestiones particulares propias del caso han recibido un limitado estudio, lo que

    configura la arbitrariedad de la decisión.

    Fecha de firma: 23/11/2021

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2729/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

    3ro.) A su turno, la parte demandada contestó el traslado del

    memorial (fs. 119/141).

    4to.) De los antecedentes del caso se desprende que la parte

    actora inició la presente acción meramente declarativa o de inconstitucionalidad, en

    los términos del art. 322 del CPCCN, contra el Estado Nacional (Ministerio de

    Economía de la Nación) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a

    los efectos de despejar la situación de incertidumbre legal que ocasiona lo dispuesto

    por la vigencia de ley 27.605, publicada en el Boletín Oficial con fecha 18 de

    diciembre de 2020, cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita (v. demanda

    de fs. 1/37).

    Destacó que la ley que introduce el denominado “Aporte

    USO OFICIAL

    solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” y su

    normativa reglamentaria, Decreto 42/2021 (B.O. 29/01/2021) y Resolución General

    4930/2021 (B.O. 08/02/2021), afectan preliminarmente y en forma palmaria el

    derecho de propiedad, reconocido constitucionalmente mediante el art. 17 de la

    Constitución Nacional, amén de la violación de otros principios de raigambre

    constitucional y tributaria, principal pero no excluyentemente, el principio de no

    confiscatoriedad. Que lo expuesto se fundamenta en que las normas referidas producen

    una absorción sustancial, inédita y sin precedente alguno, tanto de su renta como de su

    patrimonio.

    En dicho marco, solicitó que se decrete una medida cautelar de

    no innovar (art. 230 del CPCCN), a los efectos de que AFIP se abstenga de iniciar y/o

    proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigir, determinar de

    oficio e intimar de pago el aporte solidario instaurado por la ley 27.605 cuya

    constitucionalidad se impugna A los efectos de sustentar la configuración de la verosimilitud

    del derecho y del peligro en la demora, formuló las manifestaciones esgrimidas en el

    escrito de inicio, a las que cabe remitirse en atención a la brevedad.

    A su vez, acompañó a dicha presentación una copia digital del

    formulario F. 8000/I, de fecha 29 de abril de 2021, por la que se notifica el inicio de la

    fiscalización al contribuyente Nº 0310002021022999707, por el aporte solidario y

    extraordinario, período fiscal 2020.

    Fecha de firma: 23/11/2021

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2729/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

    Por su parte, la AFIP y el Ministerio de Economía presentaron,

    en forma conjunta, el informe del art. 4° de la ley 26.854 (fs. 54/92).

    5to.) Mediante la ley 27.605 se dispuso crear “…con carácter

    de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario, obligatorio, que recaerá

    sobre las personas mencionadas en el artículo 2° según sus bienes existentes a la

    fecha de entrada en vigencia de esta ley, determinados de acuerdo con las

    disposiciones de la presente ley” (art. 1°).

    Los sujetos alcanzados por...

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