Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Noviembre de 2021, expediente FBB 002729/2021/1
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2729/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 23 de noviembre de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 2729/2021/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘D., G.M.c.ón Federal de Ingresos Públicos
s/Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, originario del Juzgado Federal
nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a
fs. 110, contra la sentencia de fs. 104/109.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El señor juez de la instancia de grado rechazó la tutela
precautoria solicitada por los apoderados del actor con el objeto de que se ordenara a
la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “AFIP”) abstenerse de
iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigir,
determinar de oficio e intimar de pago el aporte solidario instaurado por la ley 27.605
cuya constitucionalidad se impugna.
Entendió que de los informes presentados no surgía un cálculo
estimativo del “Aporte Solidario” (ASE) que cuente con la certificación profesional de
contador público independiente, ni tampoco cómputos de los que –ni aún a título
conjetural– pueda extraerse con notoria evidencia el impacto que el mismo significa
para su patrimonio.
Consideró que no existe peligro en la demora toda vez que la
parte actora fue notificada el 29/4/2021 del inicio de una Orden de Intervención (OI)
para fiscalizar el ASE, lo cual indica que la demandada inició el procedimiento de
determinación de oficio del tributo objeto de cuestionamiento en autos.
Que la vigencia de un proceso de fiscalización y/o
determinación en trámite impide el inicio de una ejecución fiscal con las
consecuencias que ello podría traer aparejadas, lo que tornaría redundante el dictado
de la medida cautelar.
Concluyó que los requisitos a observar en el caso según la ley
26.854, vinculados con el “fumus bonis iuris” a saber, la verosimilitud en el derecho
invocado y la verosimilitud en la ilegitimidad de una conducta material emanada de un
órgano o ente estatal (art. 13, inc. 1, ap. b) y c), ley 26.854) no resultan configurados
en la especie, de acuerdo al análisis realizado con la prudencia y estrictez que exige la
cuestión.
Fecha de firma: 23/11/2021
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2729/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
2do.) Contra lo así resuelto, la parte actora interpuso recurso de
apelación (fs. 110), y expresó los siguientes agravios (fs. 112/117):
-
Que la inconstitucionalidad del Aporte en el caso particular
resulta flagrante, toda vez que en caso de que el contribuyente debiera hacer frente al
pago del mismo, necesariamente debería desprenderse de parte de su patrimonio. De
ello se colige que frente a la verosimilitud del derecho, la comprobación del peligro en
la demora debería ser más laxa. Que también debe tenerse presente que su mandante
ofreció bienes suficientes en contracautela, a fin de resguardar los intereses del
acreedor para el caso de verse frustrada la demanda aquí intentada.
-
El peligro en la demora se encuentra ampliamente
demostrado por la actitud desplegada por el propio organismo quien, solo trece días
USO OFICIAL
después del vencimiento de la presentación de la DDJJ inició el proceso de
fiscalización, con todas las implicancias que aquella trae aparejada, y con la
posibilidad incluso de trabar medidas cautelares en forma independiente, con
anterioridad al inicio del respectivo juicio de ejecución fiscal.
-
La desigualdad que existe entre el contribuyente y el
organismo fiscal, toda vez que si el contribuyente tuviera que hacer frente al pago del
tributo con antelación a que se encuentre resuelto el fondo de la cuestión respecto a la
constitucionalidad o no del aporte, para el caso de obtenerse un pronunciamiento
favorable sobre la inconstitucionalidad del tributo en cuestión, el contribuyente
necesariamente debería someterse a un proceso de repetición por pago indebido del
aporte, con las particularidades que esto implica, principalmente en torno a la tasa de
interés aplicable para dicha devolución, así como el momento desde el cual comienzan
a devengarse dichos intereses.
Refiere que de no concederse la medida cautelar solicitada, el
contribuyente se encuentra expuesto a una situación de peligro latente o inminente,
que conforme lo expuesto, de concretarse causaría perjuicios de tal magnitud que sería
imposible una ulterior reparación integral del daño ocasionado.
Manifiesta que de la resolución apelada no surge cuál ha sido el
análisis prudente y estricto realizado respecto de ambos recaudos, toda vez que las
cuestiones particulares propias del caso han recibido un limitado estudio, lo que
configura la arbitrariedad de la decisión.
Fecha de firma: 23/11/2021
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2729/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
3ro.) A su turno, la parte demandada contestó el traslado del
memorial (fs. 119/141).
4to.) De los antecedentes del caso se desprende que la parte
actora inició la presente acción meramente declarativa o de inconstitucionalidad, en
los términos del art. 322 del CPCCN, contra el Estado Nacional (Ministerio de
Economía de la Nación) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a
los efectos de despejar la situación de incertidumbre legal que ocasiona lo dispuesto
por la vigencia de ley 27.605, publicada en el Boletín Oficial con fecha 18 de
diciembre de 2020, cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita (v. demanda
de fs. 1/37).
Destacó que la ley que introduce el denominado “Aporte
USO OFICIAL
solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” y su
normativa reglamentaria, Decreto 42/2021 (B.O. 29/01/2021) y Resolución General
4930/2021 (B.O. 08/02/2021), afectan preliminarmente y en forma palmaria el
derecho de propiedad, reconocido constitucionalmente mediante el art. 17 de la
Constitución Nacional, amén de la violación de otros principios de raigambre
constitucional y tributaria, principal pero no excluyentemente, el principio de no
confiscatoriedad. Que lo expuesto se fundamenta en que las normas referidas producen
una absorción sustancial, inédita y sin precedente alguno, tanto de su renta como de su
patrimonio.
En dicho marco, solicitó que se decrete una medida cautelar de
no innovar (art. 230 del CPCCN), a los efectos de que AFIP se abstenga de iniciar y/o
proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigir, determinar de
oficio e intimar de pago el aporte solidario instaurado por la ley 27.605 cuya
constitucionalidad se impugna A los efectos de sustentar la configuración de la verosimilitud
del derecho y del peligro en la demora, formuló las manifestaciones esgrimidas en el
escrito de inicio, a las que cabe remitirse en atención a la brevedad.
A su vez, acompañó a dicha presentación una copia digital del
formulario F. 8000/I, de fecha 29 de abril de 2021, por la que se notifica el inicio de la
fiscalización al contribuyente Nº 0310002021022999707, por el aporte solidario y
extraordinario, período fiscal 2020.
Fecha de firma: 23/11/2021
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2729/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Por su parte, la AFIP y el Ministerio de Economía presentaron,
en forma conjunta, el informe del art. 4° de la ley 26.854 (fs. 54/92).
5to.) Mediante la ley 27.605 se dispuso crear “…con carácter
de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario, obligatorio, que recaerá
sobre las personas mencionadas en el artículo 2° según sus bienes existentes a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley, determinados de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley” (art. 1°).
Los sujetos alcanzados por...
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