Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Abril de 2021, expediente FSA 024746/2017/8/2/1

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 24746/2017/8/2/1

Salta, 7 de abril de 2021.

Y VISTA:

Esta causa nº FSA 24746/2017/8/2/1 caratulada “Legajo de sanción disciplinaria contra el Dr. S.P.E., originario de esta Cámara.

RESULTANDO:

Que el abogado S.P.E. interpuso recurso de apelación en contra del decisorio de este Tribunal por el que se le aplicó un llamado de atención.

En su escrito explica que el llamado de atención es impugnable por cuanto constituye una sanción y lo asimila a aquellas que se imponen en materia tributaria y aduanera, citando el fallo “S.J.S.”

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Plantea, en este sentido, la inconstitucionalidad de la Acordada n° 3/11 de esta Cámara Federal en tanto “impediría” recurrir los llamados de atención, por violar el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso.

Luego reitera los agravios y planteos que desarrolló en su escrito de descargo y presentaciones posteriores (intervención del juez R.C., falta de precisión en los hechos que se imputan y normativas aplicables y no apertura de instancia de prueba).

CONSIDERANDO:

1) Que, ante todo, y como ya se explicó en las resoluciones del 23/12/19 y 20/8/20, no se encuentra previsto en el ordenamiento legal un recurso de apelación contra las decisiones de la propia Cámara Federal, no habiendo tampoco el recurrente sustentado su impugnación en ninguna norma específica, por lo que el escrito efectuado por el Dr. E. debe ser desestimado in limine.

2) Que, sin perjuicio de ello, aun cuando se reconvirtiese la impugnación en otro tipo de recurso, este Tribunal entiende Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

que -a diferencia de lo expuesto por el letrado- el llamado de atención no tiene naturaleza sancionatoria, sino preventiva, pues se trata, tal como su denominación lo indica, de una advertencia tendiente a evitar la reiteración de conductas que afecten el normal desarrollo del proceso o la dignidad de los magistrados o de las otras partes y que puedan ser pasibles de una medida disciplinaria.

La mera advertencia no puede asimilarse a ninguna de las sanciones previstas en el decreto-ley 1.285/58 cuyos efectos jurídicos van desde la registración, el constreñimiento económico e, incluso, hasta la privación de la libertad; pues nada de ello ocurre con el llamado de...

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