Incidente Nº 1 - CONCURSADO: CURIPAN S.A. s/INCIDENTE ART 250

Fecha11 Mayo 2023
Número de expedienteCOM 013441/2022/1
Número de registro114

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

13441/2022/1/CA1 CURIPAN S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/

INCIDENTE ART 250.

Buenos Aires, 11 de mayo de 2023.

  1. ) Federación Patronal Seguros S.A. apeló subsidiariamente la resolución de fs. 2692 en cuanto le ordenó que restituya de inmediato la cobertura por riesgos de trabajo en los mismos términos de la póliza que se encontraba vigente hasta la rescisión del contrato de seguro.

    Fundo esa apelación mediante memorial de fs. 2732/2734,

    respondido por la concursada en fs. 2738/2739 y por la sindicatura en fs.

    2739.

  2. ) Resulta pertinente destacar, de modo preliminar, que en el contrato de seguro de riesgo del trabajo la operación asegurativa se celebra entre el “tomador” y el “asegurador” con el objeto de solventar las prestaciones establecidas en la ley 24.557. Se trata de un contrato de ejecución continuada, en tanto prevé prestaciones periódicas de ambos contratantes durante su duración, y según el cual el empleador debe abonar una cuota mensual que se determina sobre el total de las prestaciones remunerativas, en tanto que la aseguradora debe cubrir el pago de un capital o una renta cuando se produce un siniestro que afecte la salud del asegurado (conf. CNCom., S.E., 23/6/2011, “L., R.A. s/concurso preventivo”).

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sentado ello, es necesario puntualizar que el art. 20 de la ley 24.522

    sólo resulta de aplicación a aquellos contratos de ejecución diferida, mas no a los de ejecución continuada, en los cuales las prestaciones se reiteran y, en consecuencia, no se encuentran pendientes y diferidas en el tiempo.

    Además, esa norma aprehende a un estado en el que se encuentra el contrato que queda definido por la existencia de prestaciones a cargo del concursado y del tercero contratante que no se encuentran ejecutadas porque no llegó el momento para ello; circunstancia que no se configura en el caso (conf. esta Sala, 10/11/2015, “Logistech S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente cpr 250”).

    Despejada toda duda en punto a la inaplicabilidad de las reglas previstas en el art. 20 de la LCQ, cabe analizar si lo decidido en la instancia de grado resultó adecuado.

    Al respecto, debe señalarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha convalidado pronunciamientos que dispusieron el restablecimiento de la vigencia del contrato de seguros de riesgos de trabajo que vinculaba a la concursada y a la aseguradora (30/8/2016,

    Choikue S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente art. 250

    ; 10/11/2015,

    Logistech S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente cpr 250

    ).

    Pero en tales casos las medidas cautelares dictadas en la instancia de grado habían sido supeditadas al resultado de las acciones iniciadas por la concursada para revertir la rescisión contractual denunciada.

    Ello implica que, aunque dictadas por el juez del concurso, eran accesorias de un juicio de conocimiento iniciado contra la aseguradora;

    todo lo cual supone la existencia de debate acerca de la juridicidad aquella rescisión.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Ahora bien, en el caso la rescisión unilateral del contrato de seguro tuvo lugar antes del concursamiento de Curipan S.A. y obedeció a la falta de pago de las primas comprometidas.

    Y la concursada, al solicitar la medida cautelar sub examine,

    ninguna conducta antijurídica imputó a la aseguradora, sino que fundó su petición en...

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