Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Abril de 2022, expediente COM 003503/2021/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 3.503/2021/1

CHACRA RICARDO OMAR S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

APELACION

Buenos Aires, 21 de abril de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló Trafigura Pte. Ltd, la resolución dictada el 14/7/21 mediante la cual la juez de grado denegó su pedido de ejecutar extrajudicialmente las acciones del concursado que fueran prendadas a su favor.

    Los fundamentos fueron desarrollados a fd 366/75, siendo contestados por el concursado a fd. 694/5 y por el síndico a fd. 699/701.

  2. A los fines de comprender la materia recursiva cabe efectuar una descripción de las constancias de autos.

    i. Con fecha 13 de diciembre de 2018, Tafigura SA y R.S.

    celebraron el contrato denominado M.O.A.. En esa misma fecha,

    R.S. emitió una obligación negociable privada por la suma de US$ 5.000.000 a fin de instrumentar el adelanto otorgado por Trafigura a R. en virtud del contrato.

    A los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por R.S. en la Obligación Negociable, el aquí concursado y Puerto Asís S.A. constituyeron respectivamente derecho real de prenda en primer grado de privilegio a favor de Trafigura: R.O.C. -el concursado- sobre 3.184.406 acciones de su titularidad en R.S. representativas del 6,65 % del capital social; y Puerto Asís sobre 1.607.526 acciones de su titularidad en R.S.

    representativas del 3,35 % del capital social.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    En lo que aquí nos ocupa, la prenda sobre las 3.184.406 acciones de titularidad del concursado representativas del 6,65 % del capital social de R.S. fue inscripta en el Libro de Registro de Accionistas de R. el 12 de diciembre de 2018 y los títulos accionarios correspondientes a las Acciones Prendadas se encuentran conservados en depósito por el E.M.S., designado por las partes como agente de la garantía en la cláusula 9 del Contrato de Prenda.

    Al presentarse Trafigura SA en este proceso concursal, señaló que la presentación de la sociedad R.S. en concurso preventivo el 5 de noviembre de 2020, el cual tramita bajo el Expediente N° 11545/2020 ante el mismo juzgado que este concurso, constituyó un supuesto de incumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato y en la Obligación Negociable de conformidad con la cláusula 32 del contrato y con la cláusula 5 de la Obligación Negociable.

    Por ello, más allá de haberse presentado Trafigura a verificar en el concurso de la sociedad, intimó a C. a pagar la suma de US$ 3.068.431,75

    adeudada por R.S. en concepto de cuotas n° 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 e intereses de la Obligación Negociable, bajo apercibimiento de proceder de conformidad con el procedimiento acordado en la cláusula 11 del Contrato de Prenda, esto es, a ejecutar la prenda extrajudicialmente.

    Continuó indicando el acreedor que, al no haber abonado el concursado las sumas adeudadas, procedió a promover la ejecución de la garantía sobre las Acciones Prendadas de acuerdo al procedimiento de venta extrajudicial privada acordado en las cláusulas 11.6, 11.7 y 11.9 del Contrato de Prenda. En función de ello,

    las Acciones Prendadas fueron tasadas por dos (2) de los tasadores listados en la cláusula 11.9.(v) del Contrato de Prenda, Finanzas & Gestión S.A. (“F&G”) y Fénix Partners S.A. (“Fénix”). F&G tasó las Acciones Prendadas en US$ 70.783,939 y F. en US$ 142.310,10. Añadió que, al no haber mostrado interés ninguna de las empresas invitadas a adquirir las acciones, la única postora e interesada en adquirir las Acciones Prendadas sería la propia acreedora Trafigura SA, quien ofreció pagar la suma de U$S74.582,87, equivalentes al 70% del promedio de las valuaciones de las Acciones Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Prendadas mediante compensación contra el monto del crédito insinuado en el concurso de la Sociedad.

    ii) Cabe señalar en este punto que, presentada la acreedora a verificar en la oportunidad del art. 32 LCQ, la magistrada de grado, en la resolución del art. 36

    LCQ declaró admisible el crédito de Trafigura Pte. Ltd. por la suma de U$S

    2.916.666,90 en concepto de capital, más intereses, con privilegio especial (LCQ 241-

    4 y 242-2).

    iii) Ahora bien, frente a la pretensión de la acreedora de ejecutar la garantía y adquirir las acciones prendadas, la juez de grado, en la resolución apelada señaló que el art. 23 LCQ resultaba aplicable solo a aquellos titulares de créditos dotados de garantías reales que tienen el derecho de ejecutar a través de remates privados el asiento de su privilegio, en diversas leyes especiales, en virtud de su reconocida solvencia, seguridad y garantía de que no abusarán de sus derechos.

    Añadió que dicha norma refiere a instituciones tales como el Banco Hipotecario Nacional (conforme lo dispuesto en su Carta Orgánica); el Banco Hipotecario S.A.

    (según la ley 24.855 conforme lo previsto en la ley 23.696); el Banco de la Nación Argentina (conforme ley 21.799); los bancos de provincia oficiales (conforme ley 15.283) la Administración Nacional de Aduanas (conforme ley 22.415); los sujetos incluidos en el art. 39 decreto ley 15.348/46 ratificado por ley 12.962, los almacenes fiscales y titulares de warrants (conforme ley 9643) y; los titulares de créditos con garantía hipotecaria y portadores de letras hipotecarias o de sus cupones (de conformidad con lo establecido por la ley 24.441).

    En esa línea, consideró que la previsión contenida en la LCQ 23 no resultaba aplicable a los acreedores garantizados con prenda común como resultaría el caso que nos ocupa. Indicó que, quienes no poseyeran la facultad de realizar remate extrajudicial en virtud de una ley especial, no podían hacer uso de la facultad de ejecutar extrajudicialmente los bienes asiento de su garantía.

    Añadió que, por otra parte, la norma citada preveía que debía informarse al juez del concurso fecha, lugar y hora del remate, por lo que forzoso era Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    concluir que la norma solo resultaba de aplicación a la venta en subasta pública, y no a los demás sistemas de ejecución privada previstos en el art. 2229 CCCN.

    Denegó por ello la pretensión de la apelante de ejecutar extrajudicialmente las acciones prendadas.

  3. Se quejó la acreedora de lo decidido en la anterior instancia sosteniendo que “no se advirtió que la prenda de acciones es una prenda con registro que puede ser ejecutada extrajudicialmente”. Indicó que los bienes respecto de los cuales la tenencia es elemento central para el ejercicio de derechos son susceptibles de prenda común -constituida mediante tradición-, en cambio aquellos bienes de los cuales la constitución de derechos se basa en inscripciones registrales están sujetos a la posibilidad de la prenda con registro, siendo que sería este último supuesto el que se configuraría en el caso. Apuntó que el sistema de instrumentación de prenda sobre acciones está basado en mecanismos registrales, pues las mismas se inscriben en el libro de registro de acciones de la sociedad emisora conforme lo establecido por el artículo 215 de la Ley General de Sociedades. Argumentó que, por ello, la prenda de acciones se encontraría comprendida en el régimen de prenda con registro prevista por el artículo 2220 CCCN, la cual establece que puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, y que este tipo de prenda se rige por la legislación especial.

    Consideró que, atento que la ley de sociedades no preveía mecanismos de ejecución de la prenda que se gravan sobre las acciones de una sociedad, eran aplicables las disposiciones del Código de fondo, estableciendo el art. 2229 CCCN los mecanismos de ejecución de la prenda, admitiendo expresamente que las partes puedan convenir simultáneamente con su constitución que el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valor que de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda,

    pudiendo realizarse la venta por el procedimiento especial que las partes determinen.

    Postuló que de tales normas surgiría la posibilidad de que el acreedor y el deudor prendario puedan acordar la ejecución extrajudicial de la garantía. Consideró así, que la prenda de acciones es una prenda con registro establecida por la ley de sociedades Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE...

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