Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Agosto de 2016, expediente COM 014587/2015/1/CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F “EMPRESA ALMIRANTE GUILLERMO BROWN S.R.L. s/CONC. PREVENTIVO S/INCIDENTE ART 250 por A.F.I.P.”

Expediente N° 14587/2015/1 Buenos Aires, 2 de agosto de 2016.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, la resolución que autorizó a la deudora a mantener la continuidad del plan de facilidades de pago C38291 -lo cual implicaba el pago de las cuotas que tenían carácter preconcursal- condicionándolo a la eventualidad –

    incierta y futura- de que ante un decreto de quiebra aquellos pagos serían declarados ineficaces.

    Los fundamentos del Fisco obran en fs. 70/72, respondidos solo por la Sindicatura en fs. 77/78.

    De su lado, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara no consideró pertinente su dictamen por no tratarse el caso de una quiebra y tampoco configurarse el supuesto del art. 51 LCQ.

  2. Puestos frente a la problemática traída a consideración, resulta incontrovertido que nos encontramos frente a crédito de carácter preconcursal, cuyo pago escalonado -en cuotas- ha sido autorizado judicialmente, situación que a juicio del Tribunal vulnera la regla prevista por el art. 16 primera parte de la Ley n° 24.522 y por tal merece ser revocada.

    Veamos.

    La prohibición de alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior, obedece a la necesidad de mantener la igualdad entre estos, que se vería afectada en el caso que se desinteresara -total o Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28138497#155345158#20160718092224350 parcialmente- a alguno de ellos cuando el estado de cesación de pagos ya ha sido exteriorizado mediante la confesión que impone el pedido de apertura del proceso concursal. Sobre este aspecto, numerosos autores han coincidido en que el momento inicial a partir del cual se configura la inalterabilidad de la situación de los acreedores preconcursales -que rige tanto respecto del deudor como del acreedor- comienza a partir de la presentación en concurso y no desde la sentencia de apertura. Dicho en otros términos, el art. 16 LCQ no hace otra cosa que otorgar efectos retroactivos a la sentencia del art. 14 LCQ, de suerte tal que los actos celebrados el mismo día de la presentación en concurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR