Incidente Nº 1 - ACTOR: FILIPPI, RAUL EMILIO DEMANDADO: ESTADO NACIONAL-AFIP DGI s/INC APELACION

Fecha29 Diciembre 2023
Número de expedienteFRO 004867/2021/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente Nro. FRO 4867/2021/CA1, caratulado “Inc. de Apelación en autos FILIPPI, R.E. c/ ESTADO NACIONAL - AFIP DGI s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela,

de los que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto (fs. 171, según se visualiza en el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré) y fundado por la parte actora (fs. 173/187), contra la resolución de fecha 31 de mayo de 2021 (fs. 170), que decidió rechazar la medida cautelar peticionada por R.E.F..

    Concedida la apelación (fs. 172), la demandada contestó

    agravios a fojas 189/212. Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A” y se ordenó el pase al Acuerdo para resolver (fs. 215).

  2. - La apelante aclaró, en primer lugar, que el objeto de la medida cautelar, se circunscribió a que se ordenara a la AFIP-DGI, que se abstuviera de intimar, ejecutar, reclamar, determinar, exigir, caucionar, trabar medidas precautorias o de llevar a cabo cualquier otro tipo acto similar, sea en sede administrativa o judicial,

    derivado o vinculado con el ASEP. Manifestó que en modo alguno podría afirmarse que existe coincidencia entre el objeto de la acción declarativa de certeza y la protección cautelar que solicitó.

    Señaló que otorgar la suspensión de los efectos de una determinada normativa, por resultar prima facie inconstitucional, sería una consecuencia del derecho a la tutela judicial, así como del principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, del Pacto de San José de Costa Rica (artículos 8,

    25 y concordantes) y el principio de división de poderes.

    Expresó que los requisitos para la procedencia de una medida cautelar se encuentran previstos en la ley 26.854. Aseveró que cada uno de ellos fue satisfecho, pero ignorados por la resolución en revisión.

    Sostuvo que no podría fundarse la denegación de una medida cautelar, por la presunción de legitimidad de la aplicación de lo dispuesto por normas del Poder Legislativo o de actos de la Administración Pública, ya que previamente debería analizarse la verosimilitud del derecho, en función de los elementos de hecho y derecho arrimados al caso. Que la mentada autoridad del accionar legislativo –en el caso-, es tal,

    Fecha de firma: 29/12/2023 pero puede desvirtuarse y ser impugnada mediante fundamentos, en principio,

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA en la resolución de grado fue omitido.

    verosímiles, lo que Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Consideró que no podía prescindirse en autos del examen de los argumentos desarrollados, los que demostrarían la manifiesta ilegitimidad y arbitrariedad de la norma que impugnó.

    Alegó que en el caso se encontrarían afectados el derecho de propiedad y la confiscatoriedad, como así también el principio de capacidad contributiva.

    Señaló que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es una atribución del Poder Judicial y, en el caso que nos ocupa, el ASEP sería inconstitucional, por absorber una parte sustancial del capital o de la renta del contribuyente, en los términos indicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los Fallos: 242:73, 268:57, lo que fue demostrado con la certificación contable que acompañó, en la que se especificaría que el ASEP representaría un ratio sobre la rentabilidad estimada al momento de emitirse del -292% y el costo fiscal absorbería el 89% del activo. Denunció que los únicos ingresos que tiene el actor, serían remuneraciones de la 4ta. Categoría (sueldos como Director) y no serían susceptibles de computarse como renta, dividendos –no aprobados por asamblea- o la participación proporcional en los resultados, ya que está vedada legalmente su disposición.

    Dejó en claro que de la lectura de la certificación contable,

    surgiría que el ASEP fue determinado en función de su patrimonio valuado en su totalidad, conforme lo dispuesto en el Título IV de la ley 23.966 y que el activo no habría sufrido variación en los últimos ejercicios.

    Indicó que las disponibilidades líquidas, totales y utilizables que conforman el haber de F., al 25 de marzo de 2021, ascendían a la suma de $633.807,05. Detalló los porcentajes que representarían el pago del impuesto sobre su patrimonio y concluyó que le sería imposible afrontar el ASEP. Agregó que no puede computarse el patrimonio de la empresa, dado que ésta es una persona diferente al actor.

    Que además, el patrimonio neto de la empresa, cuyas acciones ostenta, está afectado a un proceso concursal en garantía de los acreedores. Sostuvo que la situación concursal y sus severas implicancias en el caso, no fueron abordadas por el juez a quo.

    Puso de manifiesto que la situación de emergencia y la crisis económica que atraviesa nuestro país, ante la pandemia mundial, también afectó su actividad.

    Consideró que la confianza legítima no puede ser considerada como un tema baladí. Que si el Estado Nacional no respeta ese principio,

    difícilmente va a obtener la confianza de sus ciudadanos, empresas o inversores, ya que quien invertiría o confiaría en un Estado en el que de un día para el otro se confisca una Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA renta.

    parte sustancial del capital o de la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Sostuvo que no quedan dudas que el ASEP constituiría una flagrante violación al principio de seguridad jurídica y a la confianza de su parte, los cuales podrían quedar sin tutela judicial efectiva de no concederse la cautelar requerida, lo que abonaría la verosimilitud en el derecho invocada por su parte.

    Manifestó que, como sostuvo anteriormente y sin que la resolución de grado lo abordase, una persona que pese a las enormes dificultades financieras y patrimoniales, mantiene una empresa generando fuentes de trabajo en el país,

    pese a la grave crisis del sector, y a la situación concursal en la que se encontraría, no podría razonablemente ser sujeto de la ASEP, siendo que su posible exigibilidad, al ser pasible de medidas cautelares o de denuncia penal en virtud de la aplicación supletoria del régimen penal tributario, harían evidente el peligro en la demora.

    Alegó que el tiempo que normalmente conlleva finalizar un proceso judicial, sumado a que se encuentra transitando una grave crisis económica financiera, devendría inútil y de imposible cumplimiento la sentencia, dado que podría llevarle, incluso, a la declaración de quiebra. Sostuvo que de no revocarse la resolución de primera instancia, podría verse ante la pretensión fiscal, con los costos adicionales y perjuicios que este tipo de situaciones traería aparejado.

    Entendió que en el caso surgiría patente que ambos extremos procesales se hallarían reunidos, tanto en punto a la verosimilitud del derecho, como en cuanto al peligro que acarrearía el rechazo de la cautelar solicitada. Resaltó que lo que se trata de evitar, sería la violación de los derechos de quien impugna un plexo normativo manifiestamente inconstitucional. Resaltó que el peligro inminente o irreparable sería el de la conculcación de sus derechos.

    Agregó que suspensión, total o parcial, de los efectos de un acto administrativo o norma emanada del Poder Legislativo, cuya declaración de inconstitucionalidad demandó, sería la cautelar típica de los juicios de amparo o contenciosos administrativos, que además, sería una medida admitida por el máximo tribunal, desde antes de su consagración legislativa: el restablecimiento del “status quo erat ante”.

    Sostuvo que no se verificaría en el sub lite, coincidencia del objeto de la medida cautelar con el objeto de la demanda en trámite. Expresó que una adecuada diferenciación entre la cautelar solicitada y la pretensión de fondo, haría evidente que resolver la medida precautoria –en cualquier sentido-, no exige pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la norma, sino verificar si los hechos comprobados Fecha de firma: 29/12/2023 permitirían inferir que el resultado concreto de su aplicación, podría verosímilmente dañar Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    los derechos invocados.

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    La apelante se agravió de que la resolución de grado aplicará

    el artículo 195 del CPCCN, el que resultaría análogo al artículo 9 de la ley 26.854. Que esa norma, a pesar de su vigencia legislativa, no podría desnaturalizar todos los principios sentados por la legislación, la jurisprudencia y la práctica judicial cotidiana.

    Cuestionó que se le hayan impuesto las costas. Indicó que la regla es que la cargue la parte vencida, pero que existirían excepciones a élla, cuando hay motivos objetivamente considerados que permitieran inferir la existencia de una causa justa para litigar, como ser una materia de difícil interpretación o leyes nuevas, en las que no existe jurisprudencia.

    Peticionó la revocación de la resolución de grado y que se haga lugar a la medida cautelar. Formuló reserva del Caso Federal.

  3. - La demandada, al contestar el traslado conferido,

    peticionó que se confirmara la resolución de grado. Hizo reserva del Caso Federal.

    Y considerando que:

  4. - Antes del análisis de los agravios expuestos por la recurrente respecto de la procedencia de la medida cautelar, corresponde señalar que la CSJN ha sentado criterio respecto de “Que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se...

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