Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 013703/2023/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

13703/2023/1/CA1

Incidente Nº 1 - ACTOR: VON ZEDTWITZ, R.A.

DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 13703/2023/1/CA1, caratulados: “INC

APELACION EN AUTOS VON ZEDTWITZ, R.A. c/

OSDE s/ PRESTACIONES MEDICAS”, que vienen a esta Alzada para

resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/04/2023, por el

representante de la Organización de Servicios directos Empresarios (OSDE),

contra la resolución de fecha 21/04/2023, que hace lugar parcialmente a la

medida cautelar solicitada por la parte actora, que en lo pertinente reza: “…2º)

HACER LUGAR PARCIALMENTE a la medida cautelar incoada, y, en

consecuencia, ordenar a OSDE a que otorgue al Sr. Raúl Alberto Von

Zedtwitz, cobertura de enfermería en domicilio veinticuatro (24) horas

diarias, kinesiólogo en domicilio cinco (5) veces por semana, drenaje

linfático tres (3) veces por semana, médico fisiatra en el domicilio dos (2)

veces al mes, fonoaudiología en el domicilio dos (2) veces por semana,

nutricionista en el domicilio una (1) vez al mes, psicóloga en domicilio cuatro

(4) veces al mes, natación, psiquiatra en el domicilio una (1) vez por mes o de

acuerdo a requerimiento, y, traslado desde su domicilio particular hacia

donde se realizarán todos los estudios correspondientes, hasta el límite

impuesto por el “Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Atención Integral para Personas con Discapacidad”, conforme los términos

prescriptos por sus médicos tratantes. 3º)…”

Y CONSIDERANDO:

VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DR. GUSTAVO E.

CASTIÑEIRA DE DIOS:

1) Que los presentes autos originarios en el Juzgado Federal Nº 2 de

Mendoza, son elevados a esta Sala “A”, a fin de resolver el recurso de

apelación impetrado por OSDE en fecha 28/04/2023, contra de la medida

cautelar dispuesta por el Sr. Juez a quo en fecha 21/04/2023.

2) En fecha 10/05/2023, la demandada expresó agravios.

En dicha oportunidad, la recurrente se agravia en razón de que el J.

a quo, acuerda una medida cautelar, sin que se encuentren dados los requisitos

legales indispensables para su procedencia, es decir la verosimilitud del

derecho y el peligro en la demora.

Dice, en primer lugar, que la resolución dictada por el a quo es

arbitraria e ilegítima, que ha analizado de manera errónea la normativa citada

en respaldo del plano de incompetencia interpuesto.

Manifiesta que ha sido deficiente y defectuosa la valoración de la

prueba ofrecida, producida e incorporada como instrumental por el actor,

violando el principio de legítima defensa y de debido proceso que le debe

asistir a su mandante.

Considera que el actor debió haber iniciado y agotado la vía

administrativa que la ley establece como vía previa al reclamo por vía judicial.

Se agravia del carácter innovativo de la medida decretada y de la

identidad de objeto de la precautoria con la pretensión contenida en la

demanda, entendiendo que el J. ha adelantado opinión y se ha pronunciado

anticipadamente sobre el fondo del asunto.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Afirma que no existe arbitrariedad e ilegalidad en la conducta de su

mandante, que el A quo valoró de manera equivocada e injusta la escasa e

insuficiente prueba acompañada por la actora en su demanda y en

consecuencia dicta resolución admitiendo la medida cautelar solicitada y

ordenando a OSDE a brindar la cobertura pretendida, considerando que dicha

cobertura no corresponde y excede las prestaciones que se le deben cubrir

conforme P.M.O. y normativa legal vigente, por lo que resulta una conducta

ilegítima, indebida y perjudicial a su patrimonio.

Cuestionó que se tuviera por cumplida la contracautela con simple

caución juratoria, la que aprecia insuficiente para reparar el perjuicio

económico que le irroga al agente de salud cumplir con la precautoria

impuesta por el A quo.

Citó doctrina y jurisprudencia en favor a su postura y, por todo lo

expresado, solicitó se revoque la resolución en crisis, con costas.

Por último, hizo reserva del caso federal.

3) Que, habiéndose corrido traslado, en fecha 22/05/2023, contestó

agravios el actor, solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto,

con costas a la demandada.

Objetó que en autos, se encuentra acreditado el presupuesto de

verosimilitud del derecho

en cuanto que el actor tiene la edad de 71 años,

posee certificado de discapacidad vigente conforme a las múltiples patologías

que padece, brindándole protección a través de la ley 24.901.

Arguyó que, con relación al peligro en la demora, el mismo resulta

acreditado por la patología misma que padece el actor y la necesidad de que se

realicen las prestaciones que indican sus galenos tratantes, con la menor

demora posible, pues, de no efectuarse a la brevedad, devendría en un

perjuicio irreparable a la salud y condiciones de vida de del Sr. V.Z..

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Compartió los fundamentos esgrimidos por el A quo, citó abundante

normativa, doctrina y jurisprudencia en su favor y, por todo lo expresado,

solicitó el rechazo del recurso incoado con costas y, para el hipotético caso de

obtener un pronunciamiento contrario, hizo reserva del caso federal.

4) Elevadas las actuaciones y estando la causa en condiciones de ser

resuelta, se ordenó el pase de autos al acuerdo en fecha 2/06/2023.

5) Ingresando al análisis de la causa, se advierte que el objeto de la

presente litis consiste en determinar si corresponde otorgar con carácter

cautelar, cobertura de enfermería en domicilio veinticuatro (24) horas diarias,

kinesiólogo en domicilio cinco (5) veces por semana, drenaje linfático tres (3)

veces por semana, médico fisiatra en el domicilio dos (2) veces al mes,

fonoaudiología en el domicilio dos (2) veces por semana, nutricionista en el

domicilio una (1) vez al mes, psicóloga en domicilio cuatro (4) veces al mes,

natación, psiquiatra en el domicilio una (1) vez por mes o de acuerdo a

requerimiento, y, traslado desde su domicilio particular hacia donde se

realizarán todos los estudios correspondientes, hasta el límite impuesto por el

Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para

Personas con Discapacidad

, conforme los términos prescriptos por sus

médicos tratantes, para el tratamiento del actor.

De la prueba obrante en autos surge que:

* El actor es afiliado a OSDE, bajo el número Nro. 11 230362 1 01.

* Luego de varios pedidos y reclamos, las negativas de OSDE fueron

constantes.

* Que, el día 4/04/2023, el actor, envió formal emplazamiento a la

prepaga, la que opta por mantenerse en su postura negatoria, razón por la que

impetra la presente acción de amparo.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

37905023#397573171#20231229133028543

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* Conforme la historia clínica del actor firmada por el Dr. Francisco

Herrería (Médico Cirujano M.P. 8516), Dr. A.B. (Neurología

Clínica M.P 7286) y Dr. D.F.F. (Cirugía Vascular Perisférica

M.P. 3792), el cuadro clínico que padece el Sr. V.Z.D.8.,

de 71 años de edad, es: anormalidades en la marcha y en la movilidad,

incontinencia urinaria no especificada, otros trastornos mentales debidos a

lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física, hipoacusia neurosensorial

bilateral, incontinencia fecal, P. no especificada, M. transversa

aguda en enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central.

Surge allí también, que el actor, debido a su delicado estado de salud,

se encuentra en internación domiciliaria desde el 19/08/2022 y ante la

dificultad de ser trasladado con periodicidad para realizar tratamientos y

prácticas médicas, es que sus galenos tratantes prescribieron enfermería 24hs,

K., Médico Fisiatra, P., psicólogo y todo lo necesario para

salvaguardar la vida e integridad de R. y que su salud no se deteriore.

* El actor posee Certificado Único de Discapacidad, (Ley 22.431) Nº

ARG02000083694792022041820250418MZA199.

6) Teniendo en cuenta que la cautelar traída a revisión es de salud,

corresponde destacar que en nuestro ordenamiento jurídico vigente el derecho

a la salud posee consagración constitucional (art. 42, Constitución Nacional;

art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA, 1986A36), en razón de

que tales normas internacionales gozan de jerarquía superior a las leyes

internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo que la sola

posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la salud de un

habitante justifica atender a los términos de la pretensión a fin de garantizar tal

protección.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

37905023#397573171#20231229133028543

En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una

interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no

tornar utópica su aplicación.

A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la dignidad de

la persona que requiere la protección, resulta ser un objetivo que prima por

sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento del deber

de...

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