Incidente Nº 1 - ACTOR: VIA BARILOCHE SA DEMANDADO: CNRT - EX 2020-64984461 s/INC APELACION

Fecha26 Diciembre 2023
Número de expedienteCAF 009677/2021/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. núm. 9677/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: VIA BARILOCHE SA

DEMANDADO: CNRT - EX 2020-64984461 s/INC APELACION

Buenos Aires, diciembre de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que a fojas 220 (de las actuaciones digitales principales, a las que se aludirá en lo sucesivo, salvo indicación en contrario), la jueza de grado otorgó la medida cautelar solicitada por VÍA

    BARILOCHE SA, GONZALEZ TARABELLI SA, SOL Y VALLES SA,

    EXPRESO USPALLATA SA, TRANSPORTADORA PATAGÓNICA SA,

    ALBUS SRL, EXPRESO TIGRE IGUAZÚ SA, EMPRESA DE

    TRANSPORTE DE PASAJEROS KO KO SRL y TRANSPORTES DON

    OTTO SA; y -en consecuencia- suspendió la sanción prevista en el artículo 3° de la Resolución CNRT N° 628/2012 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), por el plazo de 6 meses o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso de conocimiento, lo que ocurra primero. Ello, con costas a la demandada vencida por no existir mérito para su dispensa, en atención a la forma en que se decidió.

    Para decidir como lo hizo, la jueza de primera instancia recordó que los extremos previstos en el artículo 230 del CPCCN para el otorgamiento de la medida requerida. Acto seguido, sostuvo que, si bien constituye una pauta judicial de apreciación la existencia de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, a mayor presencia de uno de ellos, no se debe ser tan riguroso en la verificación del otro. Por su parte, indicó que, más allá de la necesaria presencia de los presupuestos establecidos por el código de rito, debe considerarse, en lo pertinente al caso, las exigencias de la Ley N° 26.854.

    Bajo tales parámetros, la jueza a quo transcribió los razonamientos esbozados por la Sala II del fuero, en una causa de similares características a la presente, los que consideró plenamente aplicables en la especie. Ante ello, y teniendo en consideración el marco cognoscitivo que admite el examen precautorio, verificó que, en el caso de las empresas peticionarias, la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada en el grado suficiente a los fines de admitir la pretensión Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    articulada. En otros términos, adujo que la restricción de derechos que importa la medida cuestionada –esto es, la imposibilidad de dar curso a peticiones en sede administrativa en caso de no presentar el certificado de libre deuda- constituye un medio que no guarda una adecuada relación con los fines que justifican el ejercicio de las competencias de la CNRT.

    Así, concluyó que, siendo que la CNRT cuenta con medios idóneos y específicos para hacer efectivo el pago de las multas (v. la Ley N° 21.844 y el CPCCN), no se hallaba justificada la específica vinculación o el nexo existente entre la comisión de una infracción a la normativa vigente en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional y la “paralización” de todo tipo de trámites prevista en el artículo 3° de la Resolución N°628/2012.

  2. Que contra tal resolutorio, a fojas 221/225, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en tanto –consideró– que el pronunciamiento de la jueza de grado omitió

    expedirse sobre la inconstitucionalidad del artículo 8° del Decreto N° 1395

    98. En el mismo escrito, la accionante expresó sus fundamentos a los cabe remitirse por razones de brevedad.

  3. Que por su parte, a fojas 226, la demandada interpuso recurso de apelación al considerar que lo decidido le causa un gravamen irreparable. Este recurso fue fundado a fojas 472/483 (de las actuaciones digitales de este incidente) y replicado por su contraria a fojas 485/495 (de las actuaciones digitales de este incidente). Además, a fojas 227, la CNRT apeló la regulación de honorarios.

    En cuanto a la concesión de la precautoria solicitada, la recurrente expresó que existe una coincidencia entre la pretensión cautelar y la cuestión de fondo, de modo que en realidad se exige un anticipo de la sentencia final, motivo por el cual ella resulta improcedente.

    Además, calificó como arbitraria la resolución en crisis, por cuanto su parte se encuentra impedida de ejercer su derecho de defensa al no poder constatar cuales han sido los fundamentos y motivos concretos de la actual cautelar dictada.

    En este sentido, expresó que lo decidido afecta la función del organismo, pues –a su juicio– se lo priva de la posibilidad de ejercitar las facultades legalmente conferidas, las cuales se traducen en el control y fiscalización de un servicio público, y ello atenta contra el principio constitucional de división de poderes y afecta seriamente el interés público. Además, recordó el bloque normativo que constituye el régimen Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    de penalidades por infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional y, de esa manera, mencionó que la Resolución Nº 628/2012

    recepta lo establecido en el mentado bloque de legalidad. En otras palabras, arguyó que la paralización de los trámites no constituye una sanción, sino que es la consecuencia administrativa de no cumplir con el “requisito previo” de acreditar el libre deuda de multas –contemplado en el artículo 2 de la Resolución N° 628/12 o, como lo expresa en idéntico sentido, el artículo 8 del Decreto N° 1395/98-. Concluyó que la resolución objeto del presente reclamo no ostenta ninguno de los vicios enunciados en el artículo 14 de la Ley N° 19.549, lo cual importe conmover su juridicidad, pues guarda armonía con el ordenamiento jurídico.

  4. Que así los hechos, cabe recordar que la concesión de toda medida cautelar solicitada se encuentra condicionada, en los términos del artículo 230 del CPCCN y lo dispuesto en la Ley Nº 26.854,

    a la configuración de dos requisitos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al indicar que cuando se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329

    :3890).

    En este sentido, es dable destacar que los presupuestos procesales referidos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor peligro en la demora debe atemperarse el rigor acerca de la verosimilitud en el derecho y viceversa (cfr. esta Sala, in re “M., G.A. y Otros c/ En-M Justicia DDHH-Dto. 586/19 s/Medida Cautelar {Autónoma}”, sentencia del 24/02/2022). Sin embargo, la mentada fórmula no puede desplazar la exigencia de que ambos requisitos siempre deben encontrarse configurados, de modo tal que la ausencia de uno de ellos impide el otorgamiento de la cautela solicitada (cfr. esta Sala, in re “Inc. Apelación ‘Administración General De Puertos SE c/

    GCBA s/ Proceso De Conocimiento’” del 12/07/2016)

    En toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    certeza, sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr.

    P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).

    Cabe agregar que el análisis sobre la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento de las eventuales medidas cautelares debe extremarse, todavía más, cuando la cautela que se pide es la suspensión de los actos administrativos; habida cuenta de la presunción de validez que éstos exhiben (cfr., esta Cámara, Sala I, in re “R.D. –inc. med. (19-VIII-11) c/ EN –Poder Judicial de la Nación – resol. 258/11

    y otras s/ empleo público”, pronunciamiento del 15 de noviembre de 2011). A esto, se le añade la consideración, ineludible, del interés público que se encontraría comprometido (cfr. CSJN, Fallos: 307:2267; 314

    :1202; 319: 1069; 327:2304 y 5111). Por lo tanto, dentro del estrecho marco de conocimiento de este tipo de medidas, el Tribunal debe realizar una severa apreciación de las circunstancias del caso y actuar con suma prudencia para evitar que medidas de esta índole comprometan la actuación de los poderes públicos (cfr. Fallos: 314:1202).

  5. Que en este cuadro de entendimiento, importa destacar que este Tribunal ha tenido la oportunidad de expedirse sobre la cuestión traída a conocimiento en la causa núm. 8137/2014, in re “Cámara Empresarial de Transporte Interurbano en Jurisdicción Nacional de Pasajeros c/ EN-CNRT s/Proceso de Conocimiento”, sentencia del 30

    5/2017. En consecuencia, y con remisión a los argumentos allí

    expuestos -los cuales resultan aplicables a la controversia de autos-,

    cabe adelantar el rechazo de recurso apelación entablado por la...

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