Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Diciembre de 2023, expediente CAF 043562/2023/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

43562-2023-1 Incidente Nº 1 - ACTOR: PARK SEE HOON (TF

23334200-I) s/BENEF. DE LITIGAR S/G

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.- PGR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la sentencia del 03/08/23 (v. fs.

    255/258), el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos peticionado por la parte actora.

    Asimismo, impuso las costas a la accionante.

    Para así decidir, describió los lineamientos del instituto bajo estudio y sus alcances, para posteriormente concluir que en estos actuados no se habían reunido los supuestos fácticos necesarios de procedencia.

    En ese sentido, expresó que, de la documentación acompañada por el incidentista, la existente en los expedientes principales y sus antecedentes administrativos surgen datos que tienen directa incidencia en la evaluación que corresponde efectuar para decidir sobre la procedencia del beneficio solicitado.

    Puso de relieve que, en autos se solicitaron las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado del comercio correspondiente a los últimos 24 meses y el detalle de los ingresos brutos desde el mes de enero de 2022 y ninguna de esa información fue proporcionada, señalando que lo aportado es toda la documental que se encuentra en su poder, en una clara ausencia de evidencias sobre la verdadera situación económica y financiera.

    Sostuvo que, la información requerida hubiera permitido conocer el flujo de ingresos y compras/gastos del negocio; y al mismo tiempo y sobre el particular resulta llamativo que luego de expresar que no contaba con otras constancias o registraciones, solicitó una pericia contable a fin de informar si los libros y demás papeles de comercio estaban llevados en legal forma, sobre la evolución de los ingresos del último año y el comportamiento financiero de los últimos tres años, y el resultado de la propuesta indicó una clara intención dilatoria.

    Adujo que, “[R[especto de la prueba informativa que propone para que el Registro de la Propiedad Inmueble de La Plata y de la Ciudad de Buenos Aires indique sobre la tenencia de inmuebles a su Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    nombre, resulta cuanto menos sumamente parcial e insuficiente, pues aún una respuesta negativa por parte de los organismos involucrados, no resultaría indicadora de la ausencia de este tipo de bienes, ya que en el país existen 22 jurisdicciones provinciales más, sin perjuicio de la potencial presencia de ese tipo de bienes en el exterior” (sic).

    Adujo que, en lo que incumbe a la evolución financiera, la falta de registros y documentación que esgrime en el IF-2023-64871473-

    APN-DTD#JGM, lleva a una base débil para producir un informe como el solicitado, atendiendo a que la situación financiera no se agota con la existencia de bienes registrables.

    A ello, añadió que, tampoco resulta aceptable el argumento que cita en el IF-2023-73229420-APN-DTD#JGM, donde aclara que actualmente el Sr. Park Se Hoon es representante de una empresa y no presenta ingresos brutos, quedando claro que se trata de un simple relato y constituye una respuesta dogmática sin evidencia alguna, resultando a su vez contradictoria con la pericial contable solicitada sobre los demás “papeles del comercio”.

    Por último, advirtió que, con la información administrativa disponible correspondiente a los expedientes principales (libros de IVA

    VENTAS) se ha podido verificar que la empresa en los períodos fiscalizados y motivo de recursos ante dicho Tribunal ha facturado una suma que supera los $ 40.000.000 (período enero 2016 a septiembre 2017).

    Por tales consideraciones, concluyó que, el incidentista no ha demostrado de manera alguna su situación de pobreza que impida abonar las tasas de actuación que ascienden a la suma de $ 940.035,51,

    por lo que cabía rechazar la solicitud de litigar sin gastos.

    Ello así, intimó a la actora para que en el término de cinco (5) días ingresara la suma de $1.184.482,33 (pesos un millón ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos con 33/100) en concepto de tasa de actuación e intereses, bajo apercibimiento de librarse la correspondiente boleta de deuda a fin de que la AFIP inicie el procedimiento de ejecución fiscal (conf. artículos 2°, 7° y concordantes de la ley 25.964).

    Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional, por su actuación en autos en la suma Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    de $ 133.781 (pesos ciento treinta y tres mil setecientos ochenta y uno)

    equivalente a 8,96 (ocho con 96/100) UMA – Unidad de Medida Arancelaria- por el patrocinio letrado y de $ 53.513 (pesos cincuenta y tres mil quinientos trece) equivalente a 3,58 (tres con 58/100) UMA –

    Unidad de Medida Arancelaria- por la representación procesal, teniendo en cuenta a tal fin la labor desarrollada por los mismos en la etapa cumplida, el resultado obtenido conforme lo dispuesto por los artículos 14,

    15, 16, 20, 21, 29 y 51 de la ley 27.423, la Acordada N° 9/2023

    (04/04/2023) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Decreto 1077/2017.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 11/08/23 apeló la parte actora, quien fundó su recurso en el mismo acto (v. fs. 263/269).

    En cuanto interesa, se agravia de la resolución recurrida por cuanto sostiene que, no sólo ha valorado incorrectamente la realidad de los hechos, sino que asimismo ha olvidado la finalidad última del instituto que nos ocupa.

    Sostiene que, el fundamento del beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional:

    la igualdad ante la ley y la garantía de la defensa en juicio (artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional).

    Cita jurisprudencia que estimó aplicable al sub examine.

    A ello, agrega que, la circunstancia de que el peticionante del beneficio posea una propiedad y algunos ingresos no obsta a su concesión si aquella es improductiva y éstos sólo alcanzan para cubrir su subsistencia.

    Por ello, solicita se revoque la sentencia recurrida y se conceda el beneficio de litigar sin gastos peticionado, dejando sin efecto la intimación al ingreso de las tasas de actuación, con costas a la parte demandada.

    Por lo demás, sostiene que, resultan excesivos los honorarios regulados a los letrados del Fisco Nacional, por lo que solicita se los deje sin efecto y, eventualmente, se proceda a una nueva regulación de acuerdo a los extremos invocados.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 20/10/23 (v. fs. 293/301).

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

  3. Que, sentado lo expuesto, a título preliminar cabe recordar que el beneficio de litigar sin gastos previsto en el artículo 78 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se sustenta en las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad ante la ley y tiene por finalidad garantizar el acceso a la jurisdicción.

    Se trata de un instituto de interpretación restrictiva y excepcional, otorgado sólo a quienes demuestren fehacientemente la falta de recursos económicos -y la imposibilidad de obtenerlos- para afrontar el pago de los gastos causídicos, y su concesión queda librada a la prudente apreciación judicial, siempre que la prueba aportada resulte suficiente para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1374).

    Asimismo, debe recordarse que, frente a los intereses del peticionario, se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en un indebido privilegio (Fallos: 311:1373).

  4. Que, así delimitada y contextualizada la cuestión,

    corresponde adentrarse al análisis del fondo de la cuestión debatida; en ese sentido, se advierte de la lectura de las presentes actuaciones que,

    se presenta PARK SE HOON representado por M.G.G. y solicita que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos que acuerda el artículo 1°...

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