Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Diciembre de 2023, expediente FSM 023286/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 23286/2023/1/CA1
Incidente de Apelación: HOMENE LEONARDO ANDRES Y AGUIRRE
ADRIANA NOEMI EN REP, DE SU HIJA MENOR I.N.H. c/ OSDE s/
PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS.
Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°2
San Martín, 07 de diciembre de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 31/05/2023,
en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por L.A.H. y A.N.A., en representación de su hija I.N.H., y en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que brindara la cobertura al 100% en forma inmediata y continua del medicamento “acetato de leuprolide 45 mg, (Eligard 45 mg)”, conforme las indicaciones médicas, sin perjuicio de los mayores costos y hasta tanto se dictara sentencia, debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de cinco (5) días de presentada la documentación pertinente, bajo apercibimiento de ley.
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Se agravió la recurrente, del carácter innovativo de la medida cautelar ordenada y además manifestó que no se encontraba acreditado el peligro en la demora.
Alegó que, no se cumplía con el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para el dictado de una medida cautelar, en tanto la conducta de su mandante se ajustaba en un todo a lo establecido por la normativa vigente, siendo el accionante quien pretendía mediante la Fecha de firma: 07/12/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
presente acción que se le otorgara cobertura de un medicamento que no estaba contemplado en la ́
resolucion 310/04 del Ministerio de Salud, que modificaba el punto 7
del Anexo I de la Res. 202/02.-
Resaltó que, en la ́
actualizacion del PMO, de noviembre de 2019 mediante la ́
Resolucion 3159/2019, se incorporó la medicación objeto de autos para pacientes que se encontraban bajo tratamientos hormonales cuya finalidad era cambiar los caracteres secundarios que respondían al ́ ́
sexo gonadal para adecuacion de la imagen al genero auto percibido.
Destacó que, se había incorporado al PMO la cobertura al 100% para determinadas hormonas de crecimiento como el Decapeptyl Retard en pacientes bajo tratamiento de Pubertad Precoz, mediante la Res. 3437/2021 M.S.-
Así, adujo que, según el resumen de historia clínica presentado por la parte actora, se indicó que se trataba de un paciente de 8 años y 11 meses con diagnóstico de pubertad precoz, por tal motivo tampoco correspondía la cobertura del medicamento Decapeptyl, conforme lo establecido en la mentada resolución.
Hizo hincapié, en que la norma fue clara al determinar cuáles eran los tratamientos que debían cubrirse a los beneficiarios, y refirió que el medicamento solicitado por la accionante, no se encontraba previsto ́
como tal en el Formulario Terapeutico del PMO.
Expuso que, no existía en el caso de autos peligro en la demora ni verosimilitud en el derecho Fecha de firma: 07/12/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 23286/2023/1/CA1
Incidente de Apelación: HOMENE LEONARDO ANDRES Y AGUIRRE
ADRIANA NOEMI EN REP, DE SU HIJA MENOR I.N.H. c/ OSDE s/
PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS.
Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°2
́
invocado por la accionante que ameritaran la confirmacion ́
de la resolucion atacada.
Finalmente, hizo reserva de reclamar por los ̃
danos y perjuicios que le generaba la medida cautelar y del caso federal.
La actora y la Sra. Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.
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Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:
310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,
causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
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Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.
Fecha de firma: 07/12/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,
resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,
respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM
31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.
Fecha de firma: 07/12/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 23286/2023/1/CA1
Incidente de Apelación: HOMENE LEONARDO ANDRES Y AGUIRRE
ADRIANA NOEMI EN REP, DE SU HIJA MENOR I.N.H. c/ OSDE s/
PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS.
Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°2
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En el “sub examine”, los amparistas, en representación de su hija menor, peticionaron una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que brindara la cobertura al 100% sin topes ni límites de la medicación:
Eligard 45mg., Leuprolide 45mg., conforme prescripción médica (vid escrito de demanda digital, punto
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SOLICITA
MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR).
De las constancias de autos, se desprende que la niña I.N.H, de 9 años, es afiliada de la demandada y que su médico tratante Dr. H.R.C. certificó que padecía “una pubertad precoz central, con T.I.,
Talla percentil 75-90, con edad ósea de 10 años, y con gonadotrofinas LH/FSH estimuladas. E.G. puberal, que muestra estimulo del endometrio. Su desarrollo comenzó el año pasado, antes de los 8 años, que fue controlada por su pediatra, que al ver una evolución algo rápida solicitó interconsulta con la especialidad.
Desde entonces seguida por mí, para definir si s necesario tratamiento. Por tal motivo, para evitar su menarca (primera menstruación) antes de los 11 años, y el cierre prematuro de los cartílagos de crecimiento con la consiguiente baja talla adulta, se recomienda iniciar tratamiento con análogo de gonadotrofinas: acetato de leuprolide 45 mg, (Eligard 45 mg), SC cada 6 meses. Dicho tratamiento deberá prolongarse por un periodo de por lo menos 2 años. Efectuare los controles necesarios, y Fecha de firma: 07/12/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
determinare la mejor conducta a seguir con su tratamiento”.
Por otra parte, fue acreditado que la parte actora reclamó extrajudicialmente la cobertura de la medicación prescripta y que la contraria rechazó lo solicitado, manifestando que el caso de la menor no enmarcaba dentro de los criterios estipulados por la Resolución 3437/2021 M.S., para acceder a la cobertura integral del medicamento solicitado, ofreciendo un descuento del 40%.
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De esta manera, se está frente a valores tales como la preservación de la salud, íntimamente relacionado con el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social, así como también con el derecho a la educación a fin de que pueda ser ejercido progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades, derechos estos reconocidos específicamente por la Convención sobre los Derechos del Niño (Arts. 23, Incs. 1° y 2°; 24 y 28);
también garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la Declaración de los Derechos Humanos (Art. 25, Inc. 2°); el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4, Inc. 1° y 19); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24,
Inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Art. 10, Inc. 3°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22°).
Fecha de firma: 07/12/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
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