Incidente Nº 1 - ACTOR: P. R., G.DEMANDADO: INSSJP - PAMI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9866/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2023.
VISTO: Este expediente Nº FBB 9866/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘P. R., G. c/ INSSJP–PAMI s/ Amparo ley 16.986’”, venido del
Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.
65/68, contra la resolución de fs. 43/46.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) La titular del Juzgado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a
la medida cautelar solicitada por G. P. R. y ordenó al INSSJP otorgar la cobertura de
ENZALUTAMIDA (40 MG) ZALUTEX x 120 cápsulas mensuales y como
complemento del tratamiento indicado, la provisión de los inyectables
ZOLEDRÓNICO AC. (4MG/5ML) Z., x4 mg. y LEUPROLIDE ACETATO
(22,5 MG) ELIGARD 22,5 MG, x 1 kit, de conformidad con lo prescripto por el
médico tratante y bajo caución juratoria, la que se tuvo por prestada.
2do.) Contra dicha resolución, la representante de la demandada
interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que expresó los siguientes agravios:
-
no se encuentran configurados los extremos necesarios para la admisibilidad de la
medida cautelar. El juzgador al analizar el peligro en la demora entendió que el
diagnóstico presentado por la contraria era suficiente para fundar una medida
excepcional, sin poder esperar los cortos plazos que el amparo, como proceso
principal, implica; b) la parte actora no acreditó el periculum in mora, ya que quien
solicita la medida debe probar la existencia del mismo, en autos se trata de un peligro
en abstracto y no concreto. Expresó que la droga se encontraba autorizada antes de la
interposición del amparo y el TO no contó con el debido fundamento, como tampoco
hubo reclamo previo, que de haberlo realizado, su representada reconoce la cobertura
por medio de reintegro al 100% cuando cuenta con CUD; c) finalmente, se queja
porque existe coincidencia entre los objetos del principal con su accesoria, lo cual
constituye una violación del derecho de defensa de su mandante.
Por las razones expuestas, solicitó que se revoque la resolución
apelada en todo lo que fuera materia de agravios.
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 70/73 y,
por su parte, en esta instancia se le dio intervención al Sr. Fiscal General, quien
presentó su dictamen propiciando la confirmación de lo dispuesto (v. fs. 77/80).
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9866/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
4to.) El presente caso trata sobre un hombre de 85 años, afiliado
al INSSJPPAMI, con diagnóstico OMS C61 –cáncer de próstata, estadio IV con
metástasis ósea– que se encuentra en tratamiento desde el año 2021.
Su médico oncólogo tratante, el Dr. C.L., le prescribió
como tratamiento para afrontar su enfermedad la droga ENZALUTAMIDA –
SALUTEX– (40mg) por 120 comprimidos, también detalló porqué su paciente
necesita esa medicación y no otra.
Entre la documentación acompañada al inicio de la acción surge
que fue solicitada la cobertura del fármaco a la obra social, solicitud que fue rechazada
por el instituto adicionando la leyenda: “Ezalutamida secuencia ´a abiraterona se
encuentra fuera de esquemas actuales del PAMI. Dispone docetacel”.
USO OFICIAL
Ante la negativa, el amparista decidió a iniciar las presentes
actuaciones.
5to.) Preliminarmente, en cuanto a la coincidencia entre la
pretensión sustancial y la cautelar, es dable recordar la doctrina de la CSJN respecto
del objeto como la aquí solicitada, sostuvo que: “es de la esencia de estos institutos
procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio
sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo
a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la
producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del
magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la
oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho
Acosta, M. c/ G.G. S.R.L y otros”).
Bajo este prisma, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que
no es posible descartar el acogimiento de una medida cautelar cuando, como en el
caso, existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse
provisionalmente sobre la índole de la petición formulada.
Así, la identidad total o parcial entre el objeto de la medida
precautoria y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo para su procedencia, en
tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad.
6to.) Ahora bien, corresponde señalar que la verosimilitud del
derecho se compone no solo de la acreditación, por parte de quien requiere una medida
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9866/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
precautoria y corre con la carga de la prueba, de la aparente necesidad prestacional que
invoca, sino también de que surja, mediante un orden o cálculo de probabilidades
razonables la posibilidad que, en el proceso principal, se declarare la certeza del
derecho invocado, en este caso, el derecho a contar con la medicación solicitada.
En este sentido cabe señalar que el derecho alegado por el
amparista resulta verosímil en tanto el derecho a la vida es el primero que garantizan
la Constitución Nacional (arts. 33 y 75 incs. 22 y 23) y los Tratados de Derechos
Humanos con jerarquía constitucional (D.D., arts. 11 y 17; DUDH arts. 22 y 25;
PIDESYC art. 12; PIDCyP, art. 24; CADH arts. 19 y 25).
Además, cuenta con la protección de la Convención
Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, con
USO OFICIAL
jerarquía constitucional que tiene por finalidad garantizar la salud física y mental de
toda persona mayor (arts. 12 y 19) como así también el derecho a vivir con dignidad
en la vejez hasta el fin de sus días (art. 6 ley 27360).
7mo.) En autos no se encuentra en discusión ni la afiliación del
amparista ni la patología que lo aqueja, el eje del debate se circunscribe a determinar
si, en función de los elementos obrantes en el legajo, la cobertura integral del fármaco
prescripto por su galeno, se ajustan a derecho.
En este sentido, cabe poner de resalto que frente el avance de la
enfermedad del paciente, su médico señaló que: “…se decide continuar con el
tratamiento con Enzalutamida 160 160mg/día via oral, se solicitó dicha medicación a
P. la cual fue denegada y quien indicó continuar con Docetaxel 100/mg/m2
endovenoso, se explicó a Auditoria que el paciente tiene 85 años con lo cual dicha
droga produce astenia...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba