Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 31 de Octubre de 2023, expediente FSM 004243/2021/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 4243/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: RODRIGUEZ, F.

DEMANDADO: AFP-DGI s/INC APELACION” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Admnistrativo Nro. 2 de San Martín,

Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I – INTERLOCUTORIO

M., 31 de octubre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 27/05/2022, en la cual la Sra. jueza “a quo” rechazó

    la medida cautelar solicitada.

    Para así decidir, resolvió que los elementos de ponderación acompañados no eran suficientes para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado, toda vez que frente a un acto emanado de la Administración Pública regía para el caso el principio de legitimidad.

    Entendió que, lo contrario, constituiría un adelanto de jurisdicción favorable, habida cuenta que debía soslayarse el adecuado examen de circunstancias fácticas que aún no habían sido acreditadas y que,

    necesariamente, serían objeto de debate, prueba y evaluación en la sentencia definitiva.

    Puntualizó que no se advertía configurada una situación en la que se verificara la existencia de un peligro particularizado en la demora.

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    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4243/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RODRIGUEZ, F.

    DEMANDADO: AFP-DGI s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Admnistrativo Nro. 2 de San Martín,

    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    En tal sentido, resaltó que la accionante no había demostrado que se hubiera comenzado un proceso determinativo sobre su persona, ni que hubiera promovido ejecución fiscal por tal concepto.

    Por último, puntualizó que no podía dictarse ninguna medida cautelar que afectare, obstaculizare o de cualquier forma perturbare los bienes o recursos propios del Estado conforme lo establecía el Art. 9 de la ley 26.854.

  2. La apelante se quejó en primer lugar planteando la arbitrariedad de la sentencia recurrida,

    expresando que la cautelar solicitada no produciría gravamen alguno al Fisco Nacional, en tanto frente al improbable caso de que se resolviera a favor de la constitucionalidad del aporte cuestionado, el Fisco no sólo quedaría habilitado a cobrarlo coactivamente,

    sino que también tendría derecho al cobro de sanciones e intereses hasta el momento del efectivo pago.

    Agregó que, en cambio, la medida requerida era de fundamental importancia para su parte, ya que afectaba sus derechos constitucionales de propiedad,

    igualdad, debido proceso adjetivo, defensa en juicio,

    legalidad y razonabilidad.

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    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4243/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RODRIGUEZ, F.

    DEMANDADO: AFP-DGI s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Admnistrativo Nro. 2 de San Martín,

    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    Sostuvo que la verosimilitud del derecho se encontraba presente, toda vez que en forma fundada se había demostrado -de conformidad con la prueba documental N° II aportada con la demanda de fondo-,

    que en el caso concreto el pago del referido “Aporte”

    importaría una confiscación en sus bienes.

    Agregó que ante un caso de evidente confiscatoriedad, toda vez que el pago del “Aporte”

    junto con la carga tributaria que habitualmente soportaba (Impuesto a las Ganancias + Impuesto sobre los Bienes Personales), representaría una absorción de la renta generada (en el período 2020) del 441 %

    -monto que excedía el total de la renta de dicho período e incautaría la renta venidera de los períodos subsiguientes- y una absorción de su patrimonio del 5,03%.

    Por otro lado, manifestó que el hecho de que se dictare la medida cautelar no importaría un pronunciamiento anticipado sobre la cuestión de fondo,

    sino solamente, hacer efectiva la tutela judicial efectiva a la que aludía la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Art. 75 inciso 22 de la CN), a diferencia de lo sostenido por la “a quo” en el pronunciamiento aquí impugnado.

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    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4243/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RODRIGUEZ, F.

    DEMANDADO: AFP-DGI s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Admnistrativo Nro. 2 de San Martín,

    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    Finalmente, agregó que el periculum in mora se encontraba dado por la circunstancia que, en la situación actual, se vería en la obligación de ingresar un “aporte” que conllevaba un perjuicio patrimonial de significativa magnitud y el cual -sumado a la carga tributaria total (impuesto a las ganancias + impuesto sobre los bienes personales)-, le significaría una absorción total de su renta generada en el período 2020 y de una parte de su patrimonio,

    cuyos valores se observaban con meridiana claridad en el Informe Especial emitido por el Contador Público Independiente, el cual se había adjuntado como prueba documental al interponer la demanda de fondo.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte contraria contestó el traslado de los agravios expuestos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre 4

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/08/2016).

  4. Ahora bien, del sub examine surge que la actora inició una acción meramente declarativa de certeza contra el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que le recaía mediante la sanción de la ley 27.605 (B.O.

    18/12/2020), en cuanto consagraba el “Aporte Solidario y Extraordinario” y solicitó en forma expresa la declaración de inconstitucionalidad de tal gravamen por considerarlo confiscatorio (vid escrito de inicio digitalizado).

    Asimismo, requirió el dictado de una medida cautelar –medida de no innovar- a los efectos de que se ordenare a la AFIP que se abstuviera de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo y/o judicial tendiente a exigirle determinar de oficio e intimarlo al pago del referido “aporte” en discusión,

    así como se abstuviera de trabar por sí, demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo del supuesto crédito y/o formular denuncia penal en los términos de la ley 27.430, hasta tanto se resolviera definitivamente la acción aquí promovida.

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    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Causa N° FSM 4243/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RODRIGUEZ, F.

    DEMANDADO: AFP-DGI s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Admnistrativo Nro. 2 de San Martín,

    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    A los fines de acreditar la inconstitucionalidad del “Aporte Solidario” y la procedencia de la tutela pretendida, acompañó una “CERTIFICACION DE CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE SOBRE

    LA CONFISCTORIEDAD DEL APORTE SOLIDARIO LEY 27.605

    (vid documentación digitalizada).

    Seguidamente, la AFIP presentó el informe del Art. 4° de la ley 26.854 (vid presentación del 09/02/2022).

  5. Como principio, cabe precisar que el Art.

    322 del Código Procesal establece que podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste, no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

    En lo que respecta a la falta de certeza, es dable señalar que la incertidumbre debe recaer sobre una relación jurídica o en los sujetos que son sus términos, dado que no puede ser motivo de una acción o sentencia meramente declarativa la verificación de la existencia de un hecho, aunque el mismo sea 6

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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