Incidente Nº 1 - ACTOR: N., R. H. DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION

Fecha01 Noviembre 2023
Número de expedienteFMP 014553/2023/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de noviembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “N., R. H. c/ PAMI s/ AMPARO - LEY

16.986 s/ Inc. Apelación”. Expediente Nº 14553/2023/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 1 de Azul.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, por el apoderado de la accionada, para el supuesto caso que el a quo resolviera desestimar el planteo de nulidad de la notificación cursada en fecha 15/08/2023

    (fs. 14/17).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Por los motivos expuestos a fs. 22, el Juez de grado rechaza el planteo de nulidad esgrimido, concediendo la apelación incoada en subsidio.

    A fs. 24/25, la parte accionante contesta el traslado conferido,

    quedando los autos en condiciones de resolver, conforme proveído de fs. 27.

  2. En su libelo recursivo, el recurrente plantea la nulidad de la notificación efectuada en autos, toda vez que su poderdante ha recibido un oficio de informes en los términos del artículo 400CPCCN,

    firmado electrónicamente por el DR. P.J.M. en el cual se pretende notificar el traslado de la demanda en los términos del artículo 8 de la Ley 16.986.

    En tal sentido, alega que dicha notificación, en la forma en que fue ordenada y posteriormente diligenciada, resulta nula de nulidad Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    absoluta y así solicita se resuelva, en un todo de acuerdo con los principios procesales del debido proceso, bilateralidad y derecho de defensa en juicio.

    Concluye que de la simple lectura del artículo 400 no surge que la accionante pueda notificar una demanda como lo pretende.

  3. Adentrándonos al planteo de nulidad de la notificación esgrimida por el recurrente, hemos de adelantar nuestra opinión en el sentido que el mismo no puede prosperar.

    Examinada la cuestión traída a debate, cabe recordar primeramente que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así

    como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, puedan generar indefensión.

    Es dable recordar aquí el “principio de trascendencia”,

    requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir,

    sólo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras, cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

    Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de merituar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible; ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.

    Ahora bien, del escueto libelo recursivo obrante a fs. 14/17,

    entendemos que el planteo concreto del apoderado de la accionada,

    del cual se agravia, consiste en que se pretende notificar al INSSJYP

    del traslado de la demanda en los términos del artículo 8 de la Ley 16986, mediante oficio suscripto por el letrado interviniente del amparista, y efectuado en los términos del art. 400 del CPCCN.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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