Incidente Nº 1 - ACTOR: AQUINO, CECILIA VIVIANA DEMANDADO: UPCN s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 24 Octubre 2023 |
Número de registro | 04621 |
Número de expediente | FRE 005078/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
5078/2023
Incidente Nº 1 - ACTOR: AQUINO, C.V.
DEMANDADO: UPCN s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 24 de octubre de 2023.- GDC
VISTO
Y CONSIDERANDO:
I.Que en fecha 13/09/2023 el Tribunal resolvió "HACER
LUGAR al recurso de apelación incoado el día 26/06/2023 y,
en consecuencia, REVOCAR la resolución de la instancia anterior de fecha 26/06/2023, ordenando a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la N.ión que de manera inmediata otorgue a la Sra. C.V.A. cobertura del 100% del tratamiento quirúrgico prescripto en primer tiempo quirúrgico consistente en Abdominoplastía completa con neo ombligo, B. bilateral y B. superior bilateral; prácticas médicas a llevarse a cabo por la Dra. M.E.M.G., debiendo cubrir los gastos de honorarios médicos, internación, uso de quirófano,
prótesis y cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención quirúrgica de mención. Todo ello previa caución juratoria que deberá prestarse en el Juzgado de origen.2) DIFERIR la imposición de costas y regulación de honorarios para cuando concluya el principal.
Contra tal pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de revocatoria in extremis en fecha 18/09/2023.
Se agravia al sostener que se ha dictado una medida cautelar sin cumplir los presupuestos básicos y que el sentenciante no justificó el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.
Fecha de firma: 24/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA
Aduce que no existe en autos un tema de salud urgente o riesgo de vida de la amparista sino que se persigue una cuestión de estética con la medida cautelar solicitada y concedida por el sentenciante. Que al disponerse semejante medida, se basó en un simple informe de una cirujana plástica que se arroga facultades y conocimientos propios de un psicólogo y/o psiquiatra señalando genéricas referencias a aspectos generales que no resultan hábiles para justificar la decisión tomada en la causa en trato.
Alega la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y cuestiona que se haya hecho lugar a la medida cautelar solicitada sin haberse acreditado una negativa de cobertura por la obra social. Como consecuencia de ello, su representada nunca pudo expedirse previamente antes de iniciar las actuaciones judiciales.
Sostiene el desconocimiento de la normativa vigente por parte del sentenciante. Que las prácticas ordenadas B. bilateral y B. superior bilateral no se encuentran contempladas en el PMO, Resolución Nº 939
2000, modificado por Resolución Nº 201/2022 no pudiendo obligarse al Agente del Seguro de Salud a otorgar prestaciones médico asistenciales que exceden el marco legal vigente. Transcribe Resolución Nº 742/2009.
Se queja del hecho de condenar a su parte, además de brindar cobertura integral de prestaciones de indole estéticas, hacerlo con un prestador determinado elegido por la propia amparista, quien no resulta ser prestador de la Obra Social del plan de salud que detenta la accionante (en este sentido caso cerrado).
Solicita sustitución de medida cautelar con sus prestadores propios. F. reserva del Caso Federal y culmina con petitorio de estilo.
Fecha de firma: 24/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Corrido el pertinente traslado, la actora lo evacuó
en fecha 10/10/2023.
En fecha 11 de octubre de 2023 se llamó Autos para resolver.
III.A fin de decidir debe ponerse de resalto que en principio las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son susceptibles de ser recurridas por reposición (esta Cámara en Fallos: SI N°790, T° VII, F°2326).
Sentado ello y fin de abordar el examen de la resolución recurrida a la luz de los agravios vertidos por la parte recurrente, dejamos adelantado –desde ya- la inviabilidad de la revocatoria in extremis impetrada en autos. Es que no se ven reunidos en el caso de marras los requisitos que habilitan su admisibilidad.
Cabe destacar que el remedio aludido, de creación pretoriana, tiene por finalidad evitar la consumación de una flagrante injusticia que es posible apreciar cuando media un error grosero deslizado en una decisión judicial. Sin embargo, su objeto específico no permite que pueda ser utilizado como una vía de impugnación habitual so riesgo de desnaturalizar todo el sistema de impugnaciones previsto expresamente en el Código de rito vigente, sino justamente ante la ineficacia de otras vías recursivas para impedir la perpetuación del yerro. Precisando los alcances de este instituto, J.W.P. señala que "con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales y también excepcionalmente yerros de los denominados ‘esenciales’,
groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una parte o varias partes. Se Fecha de firma: 24/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA
entiende por "error esencial" a aquél que, sin ser un error material, es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último.
Su interposición exitosa presupone que se está
atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o que su sustanciación involucre una flagrante violación de la economía procesal,
porque indudablemente su suerte tiene un pronóstico favorable, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia de recolección de material probatorio ("Precisiones sobre la reposición in extremis", publicado en SJA 28/12/2005JA 2005IV1116).
En orden a las consideraciones expuestas, advertimos la improcedencia del remedio intentado, desde que no se advierte configurado yerro alguno en el resolutorio en crisis. En rigor, lo cuestionado por la recurrente se dirige a criticar los considerandos expuestos por la Alzada en la resolución impugnada, circunstancia que no habilita la vía utilizada.
Ha sostenido este Tribunal en el fallo cuestionado,
y en atención al carácter de las medidas cautelares, que resolvía dentro...
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