Incidente Nº 1 - ACTOR: BELOSEVICH, ISABEL SANDRA DEMANDADO: ANSES s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 19 Octubre 2023 |
Número de registro | 21 |
Número de expediente | FRE 003355/2021/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
FRE 3355/2021/1/CA1
Incidente Nº 1 - ACTOR: BELOSEVICH, I.S.
DEMANDADO: ANSES s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 19 de octubre de 2023.-
VISTO: Estos autos caratulados: “INC. DE
MEDIDA CAUTELAR BELOSEVICH, ISABEL
SANDRA C/ANSES Y OTRO S/RECURSO DIRECTO
A JUZGADO” EXPTE. N° FRE 3355/2021/1/CA1,
procedentes del Juzgado Federal de Formosa 1;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el Sr. Juez a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a ANSES la restitución del beneficio de retiro transitorio por invalidez N° 15-0618007-0 y el pago de los aportes para la cobertura médica de manera provisoria hasta tanto se resuelva la acción principal, debiendo hacerse efectivo dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada a la demandada (19/05/2022).
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento la accionada deduce y funda recurso de apelación en fecha 02/06/2022, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 08/08/2022.
Critica que el sentenciante no advierta que en la cautelar ordenada se verifica claramente que existe una total ausencia de los extremos procesales exigidos para su procedencia.
Dice que no existe peligro en la demora,
dado que conforme lo tiene dicho Doctrina y Jurisprudencia, aquél está referido al riesgo de una pérdida (un derecho, una prueba) lo que no sucede en autos, dado que el trámite puede ser efectuado Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
normalmente mientras se sustancian las presentes actuaciones.
Aduce no existe justificación para dictar la presente, toda vez que no hay peligro alguno de que durante la sustanciación de la acción libremente elegida por la accionante, ella pierda algún derecho o alguna de las pruebas que eventualmente pretenda utilizar en estas actuaciones.
Afirma que tampoco la actora se encuentra en estado de desamparo social, dado que es beneficiaria del Sistema Previsional y percibe un haber de jubilación obtenido el 01/2018 con la correspondiente cobertura de salud.
Señala que resulta importante recordar que como único sustento del peligro en la demora que el a quo expone es la edad de la accionante y si bien estamos ante una persona mayor, tener esa edad no la convierte en discapacitada o minusválida.
Critica la elección por parte de la actora de la acción de amparo como vía para defender lo que cree ser su derecho.
Insiste en que no existe peligro en la demora, requisito indispensable para la aplicación de la medida cautelar dictada en autos.
Señala que del planteo formulado por la actora se deduce que la medida se confunde con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión. Cita jurisprudencia.
Alega que de confirmarse la medida adoptada por el a quo se vería seriamente comprometida la regularidad, continuidad y eficacia del objetivo primario de inclusión social trazado por el PEN, que consiste en que todo adulto mayor vulnerable acceda a un beneficio de la seguridad social.
Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Reputa que medió un grosero apartamiento a las normas de aplicación al caso.
Dice que sobre el particular el a quo toma una decisión curiosa, ya que existe expresamente una norma que impide la aplicación de la medida cautelar que decreta.
Manifiesta que el a quo cita la parte pertinente del art. 195 del CPCCN en cuanto establece que los jueces no podrán decretar medidas cautelares que afecten, obstaculicen, comprometan, distraigan de sus destinos o de cualquier forma perturben los recursos propios del Estado.
Afirma que no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho que pretende la accionante. Cita jurisprudencia.
Transcribe los arts. 48 y 49 de la Ley 24.241
que establecen los requisitos para acceder al retiro transitorio por invalidez y el procedimiento ante la Cámara Nacional de la Seguridad Social respectivamente.
Manifiesta la existencia de violación al derecho de defensa y del debido proceso.
Plantea el Caso Federal y solicita se conceda el recurso en ambos efectos conforme el art. 15 de la ley 16.986.
F. petitorio de estilo.
Los agravios fueron contestados por la actora en fecha 08/08/2022, con argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
En fecha 12/08/2022 la Sra. B. presta caución juratoria.
Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Radicadas las presentes actuaciones ante esta Cámara, se llamó Autos para resolver el recurso incoado el 08/09/2022.
En fecha 22/02/2023 la demandada informa el cumplimiento de la medida cautelar y acompaña liquidación. Tal presentación fue agregada a autos y notificada a la contraria mediante cédula electrónica en la misma fecha, cuyo traslado no fue contestado.
En fecha 14/06/2023 la parte actora presenta escrito solicitando se especifique en forma detallada el monto liquidado a la actora, manifestando se encuentra erróneamente liquidado desde el 19/05
2022 hasta el 19/12/2022 y solicita asimismo se proceda a realizar una nueva liquidación del retroactivo correspondiente a fecha 19/01/2023 al 19
02/2023 y acompaña liquidación.
Corrido el pertinente traslado la parte demandada lo contesta en fecha 21/06/2023 y señala que la fecha inicial de la rehabilitación del beneficio corresponde al mensual agosto 2022, por ser la fecha en que la actora efectuó caución juratoria. Se lo tiene por contestado y en consecuencia se ordena continuar los autos según su estado, quedando la presente en estado de resolver conforme el llamamiento supra indicado.
III.- A la hora de decidir cabe señalar, en primer lugar, que si bien la demandada informa el cumplimiento de la presente, corresponde nos expidamos respecto del recurso deducido por su parte toda vez que ello pudo deberse al efecto devolutivo con el que se concediera el mismo.
Señalado lo anterior, y a fin de resolver la cuestión suscitada es preciso advertir que la propia Corte Suprema ha sostenido que no se puede Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen motivos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).
De conformidad con tal doctrina, esta Cámara ha juzgado en varias oportunidades que el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria debe ser menos riguroso cuando el eventual perjuicio que podría generar para una de las partes la admisión de la medida, es habitualmente mucho menos trascendente que el que implicaría la denegatoria para su contraria.
IV.- Atento lo expuesto en el punto anterior,
procede ingresar al examen de los presupuestos de la cautelar requerida.
En esta tarea, es de destacar que son extremos ineludibles para el dictado de una medida cautelar como la solicitada en autos, la concurrencia de dos requisitos básicos, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Ambos recaudos deben reunirse en el acotado marco cognoscitivo en que se desenvuelven las medidas cautelares, que por tener que ser despachadas de forma urgente, impiden o dificultan su exhaustivo examen.
L. corresponde aclarar que,
como tiene dicho este Tribunal, al decretar una cautela no existe prejuzgamiento, pues la ley procesal (art.
230 del CPCCN) impone al juez efectuar un juicio de Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Por ello al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal. Al respecto ha dicho la Corte Suprema: “...para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” (Fallos 311:578, esta Cámara en Fallos T. XXVIII, F° 13.513,
íd. F° 13.846, íd. 37.145, entre muchos otros).
En punto a la queja sobre la identidad de objeto entre la medida cautelar y la acción de fondo se debe tener presente que la pretensión cautelar no se confunde con la que es...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba