Incidente Nº 1 - ACTOR: TRIGO, VICTOR HUGO Y OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN s/INC EJECUCION DE SENTENCIA
Fecha | 17 Octubre 2023 |
Número de registro | 20671 |
Número de expediente | CAF 050307/2016/1/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
50307/2016
Incidente Nº 1 - ACTOR: TRIGO, V.H. Y OTROS
DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN s/INC EJECUCION
DE SENTENCIA
Buenos Aires, de octubre de 2023.-
VISTO y CONSIDERANDO:
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Que, por medio de la resolución del 2 de agosto de 2023, agregada a fs. 145, el juez de primera instancia tuvo por iniciada la ejecución de las sumas reclamadas; y, en consecuencia, ordenó se “libre oficio al Banco Nación Argentina, a fin de que trabe el embargo sobre cualquiera de las cuentas cuya titularidad posea la demandada, hasta cubrir la suma de $2.114.265,86 (conf. liquidación de intereses que fuera aprobada en autos ) con más la de $ 211.426 que se presupuestan provisoriamente para responder a interés y costas de esta ejecución, siempre que las mismas no se encuentren afectadas al presupuesto Nacional.”.
Por otra parte, citó a la parte obligada al pago para que, en el plazo de cinco (5) días, se presentase a oponer excepciones en los términos del art. 505, 506 y ccdtes. del CPCCN.
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Que, contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 146 y fundó sus agravios a fs. 148/154; los que fueron replicado a fs. 156/162.
Se agravia de que el juez no haya diferido, en los términos de las leyes de orden público nro. 11.672 y 23.982, el pago en cuestión . Señala que la liquidación por intereses fue aprobada el 25 de febrero de 2021;
por lo tanto, no se encuentran vencidos los plazos para su pago. Por otra parte,
cuestiona la inaplicabilidad de las disposiciones del art. 19 de la Ley 24.624, en cuanto establece la inembargabilidad de los fondos públicos.
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Que, en cuanto al procedimiento de pago de los intereses adeudados, cabe señalar que el 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que “En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil,
actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Fecha de firma: 17/10/2023
Alta en sistema: 18/10/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados)
en la liquidación aprobada en la causa.
En segundo término, la sentencia definitiva dictada en autos condenó al Estado Nacional a pagar el capital, con más sus intereses hasta su cancelación, decisión pasada en autoridad de cosa juzgada” (Considerando 6°).
Por último, concluyó que “En este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).
A su vez, en tal sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en los artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 –C.G.A. –inc. E..
S..- y otros c/ EN- Mº Defensa- Ejército- Dto. 1104/1053 y otros s/ Proceso de Ejecución”, CAF 025191/2012/2/RH002, resolución del 27/12/2016, y esta Sala en la causa “L.J.R. c/ EN- Tribunal de Tasaciones- Dtos. 1487
01 1561/01 s/ Empleo Público”,...
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