Incidente Nº 1 - ACTOR: RIPALTA, JORGE FELIX NORBERTO Y OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN s/INC EJECUCION DE SENTENCIA

Fecha18 Octubre 2023
Número de registro556
Número de expedienteCAF 037872/2016/1/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRASTIVO FEDERAL SALA III

37872/2016/1; Incidente Nº 1 - ACTOR: RIPALTA, JORGE FELIX

NORBERTO Y OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN

s/INC EJECUCION DE SENTENCIA

Buenos Aires, de octubre de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la parte demandada el 07/09/2023 [14:00hs.], contra la providencia dictada por el señor juez de grado del 07/09/2023, fundado mediante memorial del 19/09/2023 [12:54hs.], cuyo traslado fuera replicado por la parte actora el 25/09/2023 [10:45hs.]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por providencia del 07/09/2023, el señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.

    2, ante lo peticionado por la parte actora, decretó embargo sobre la demandada Gendarmería Nacional, hasta cubrir la suma de $2.700.953,74

    en concepto de intereses aprobados, con más la de $1.350.476

    presupuestada provisoriamente para responder por accesorios.

    Así decidió, teniendo en cuenta el silencio guardado por la demandada a la intimación de fs.179.

  2. Que, en sustento de su recurso, la demandada manifiesta –en síntesis– que su mandante, en condición de organismo del Estado Nacional, se rige por una serie de normas específicas que reglamentan el pago de condenas y honorarios a los que se encuentra obligado. Refiere el mecanismo de pago establecido en la ley 23.982.

    Indica que la aprobación judicial de los intereses (en el supuesto de autos, de fecha 20/10/2022 con respecto a C.R., y 20/10/2022 con respecto a demás coactores, señala), resulta de vital relevancia ya que otorga veracidad y sustento jurídico a los cálculos realizados; pues previsionar sumas de dinero sin que cuenten con aprobación judicial, haría incurrir a la autoridad que lo haga en incumplimiento de los deberes de funcionario público. Cita el art. 68 de la ley 26.895 incorporado como art. 170 de la ley 11.672 complementaria Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    permanente de presupuesto –t.o. decreto 740/2014– y considera que la actora aun no se halla habilitada para promover la ejecución forzada de su crédito, en razón de no haber vencido los plazos previstos en el art. 22 ya mencionado y en el art. 132 de la ley 11.672.

    Hace mención al art. 19 de la ley 26.624 y entiende que el apercibimiento indicado en la decisión cuestionada debe ser dejado sin efecto por cuanto aplica la inembargabilidad de los fondos públicos.

    Solicita que se revoque la providencia apelada.

  3. Que, preliminarmente, importa señalar que este Tribunal entiende que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.624.

    Dicha decisión encuentra su fundamento en la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de dicha norma, en el precedente “G., C.A. c/

    Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, causa G. 454.

    XXIV, sentencia del 16/9/1999, registrado en Fallos: 322:2132.

    Precisamente, en dicha oportunidad el Máximo Tribunal estableció que el art. 19 de la Ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art.

    22 de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art.20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia. (en igual sentido, esta Sala in re,

    Iglys SA c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Contrato de obra pública

    ,

    causa nro. 8922/2001, del 02/08/11; Sala I, “O.G., C.Á.

    Incidente Ejecución Sentencia – c/ Instituto Nac. De Previsión Social –

    Resol. 81/90 s/ proceso de ejecución”, del 19/10/99).

    En fecha más reciente, esta cuestión ha sido analizada nuevamente por el Máximo Tribunal en la causa “C., G.A. -

    inc. ejec. sent.- y otros c/ EN - M° Defensa – Dto. 1104/05 1053/08 s/

    proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27/12/2016.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRASTIVO FEDERAL SALA III

    37872/2016/1; Incidente Nº 1 - ACTOR: RIPALTA, JORGE FELIX

    NORBERTO Y OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN

    s/INC EJECUCION DE SENTENCIA

    Allí se expidió –entre otras cuestiones– acerca del art.

    68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672

    complementaria permanente de presupuesto–.

    Sobre el particular, sostuvo que dicho precepto legal confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación y explicitó que mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672. Pero si el deudor no acredita el agotamiento de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o bien concretado el diferimiento transcurre el ejercicio sin que se verifique la cancelación de la condena dineraria, el acreedor está

    facultado para llevar adelante la ejecución. Ello es así, en razón de que no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal (Fallos: 322:2132)

    (Considerando 6°).

    Por otra parte, instruyó a no desatender que la norma establece que el pago de las condenas se hará —dentro de cada jurisdicción deudora— ‘siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial’, razón por la cual el Estado Nacional debe dar cuenta del orden de prelación de pago que le corresponde al acreedor y en modo alguno excluye la potestad judicial de controlar el recto cumplimiento de las sentencias condenatorias que dicten contra aquel, conforme a las previsiones aquí examinadas. (Considerando 10°).

    En mérito de tales consideraciones, concluyó que si el Estado ejerció la opción de diferir el pago de la condena por el agotamiento de la partida presupuestaria, de no verificarse la cancelación en el ejercicio siguiente, el actor podrá llevar adelante la ejecución de su crédito dinerario a partir del ejercicio subsiguiente. (Considerando 10°).

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Que, en base a las consideraciones efectuadas,

    toda vez que no resulta de aplicación al embargo decretado en autos lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.624, y teniendo en cuenta el apercibimiento de tener expedita la vía de ejecución en el supuesto de incumplir la intimación que se le efectuara para que acreditase en diez (10)

    días el pago de las sumas aprobadas en concepto de intereses adeudados a la parte actora, dispuesto el 03/08/2023 la apelación debe ser rechazada, en este aspecto.

  5. Que, de manera complementaria al análisis precedente,...

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