Incidente Nº 1 - ACTOR: ALVEZ, LEONARDO JAVIER Y OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - PNA s/INC EJECUCION DE SENTENCIA
Fecha | 20 Octubre 2023 |
Número de expediente | CAF 025225/2017/1/CA003 - CA004 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III
25225/2017/1; Incidente Nº 1 - ACTOR: ALVEZ, L.J.
Y OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - PNA s/INC
EJECUCION DE SENTENCIA
Buenos Aires, de octubre de 2023.- CV (fg)
Y VISTOS;
El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la parte demandada el 11/07/2023 [13:33hs.], allí fundado,
contra la resolución dictada por el señor juez de grado del 05/07/2023, cuyo traslado fuera replicado por la parte actora el 11/08/2023 [10:25hs.]; y,
CONSIDERANDO:
Que, por resolución del 05/07/2023, el señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.
10, rechazó la impugnación formulada por la demandada y, en consecuencia, aprobó en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada por la actora hasta la suma de $1.004.204,37 en concepto de intereses hasta el efectivo pago e intimó a la demandada para que, en el plazo de diez días, depositase la suma de $1.004.204,37 en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ejecución.
Que, en su memorial, la demandada se agravia –
únicamente– de la intimación a depositar en el plazo de diez días la suma aprobada, bajo apercibimiento de ejecución.
Señala que el plazo indicado se contrapone con los términos establecidos en el art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672, que establecen la forma y plazo de pago de las obligaciones en efectivo a cargo del Estado Nacional.
Realiza una breve reseña del mentado procedimiento y aduce que las acreencias aquí reclamadas serán presupuestadas a los fines de su cancelación, en el ejercicio pertinente de conformidad con lo normado con el art. 22 antes mencionado (ejercicio financiero 2024,
siempre que el Ministerio correspondiente asigne los recursos suficientes,
aclara) tal y como surgirá del Formulario F-20 que confeccionará
oportunamente.
Fecha de firma: 20/10/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Asevera que, teniendo en cuenta que las sumas serán presupuestadas para ser abonadas en el ejercicio 2024, no corresponde que se intime a su parte a depositar dicha acreencia en un plazo de diez días.
Por lo tanto, solicita que se revoque la intimación cuestionada.
Que las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a la intimación a la demandada a depositar la liquidación de intereses correspondiente a los actores, dispuesta por el a quo en la providencia apelada, encuentran adecuada respuesta —por ser sustancialmente análogas— en lo resuelto por esta Sala el 29/5/2018 en la causa nro. 9818/2008, in re “C.H.F. y otros c/ EN-M°
Defensa-EA- Dto 1095/06 871/07 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. De este modo, y tal como allí se decidiera, no le asiste razón a la recurrente en su planteo, pues no corresponde llevar a cabo —nuevamente — el requerimiento en los términos del art. 22 de la ley 23.982.
En efecto, la aprobación de la liquidación del crédito principal relativo a los intereses en cuestión –abonado el 22/02/2022– fue dispuesta por resolución del a quo del 06/02/2020. Luego, el 06/07/2022,
el magistrado de grado aprobó la liquidación de intereses practicada por la actora por la suma de $3.470.658,66 (calculados desde el 01/12/2019 al 22/02/2022); y el 29/08/2022, ante el incumplimiento de la intimación de pago por esos intereses notificada el 10/08/2022, el a quo decretó embargo sobre la demandada por la suma aprobada –$3.470.658,66–. Así decidió
atento al precedente de la Corte, “M..
Así las cosas, los intereses que aquí se pretenden percibir conforman el pago íntegro de las sumas adeudadas, de manera que debieron haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme (en igual sentido, esta Sala, causa nro. 18456/2011; in re “G.,
J.H. y otros c/ EN-M§ Defensa-Armada-Dto. 1104/05 751/09 s/
Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 05/08/2020; causa nro.
30999/2008; in re “T., L.E. y otros c/ EN – M. Defensa -
Ejercito – Dtos.1104/05871/07 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 02/09/2020, entre otros).
Fecha de firma: 20/10/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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EJECUCION DE SENTENCIA
Ello así, toda vez que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982, y art. 132 de la ley 11.672 —actual art.
170, t.o. 2014—, modif. por el art. 68, ley 26.895) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al deudor efectuar la previsión, siempre y cuando...
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