Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Octubre de 2023, expediente FMZ 025785/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 25785/2023/1/CA1
Mendoza,
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 25785/2023/1/CA1, caratulados “Incidente en autos L., C. P.
c/ PAMI s/ Prestaciones médicas”, venidos a esta Sala “B” del Juzgado Federal de
Mendoza Nº 2, a fin de resolver el recurso de apelación deducido por la accionada en fecha
26/07/23 contra la resolución del 7/07/23 que resuelve, en su parte pertinente: “2º)
HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia ordenar PAMI a que
en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de notificado brinde a la Sra. C. P. L. D.N.I. nº
6.549.719, de: Rehabilitación en forma permanente, tres (3) veces por semana
Hidroterapia (recomienda Instituto SALUS) y dos (2) veces por semana Kinesiología;
Transporte, desde su domicilio, sito en Callejón comunero Nº 5, lote 23, manzana E, L.
de Cuyo, M. hasta el Instituto SALUS, sito en calle D.H.6., Ciudad de
Mendoza, o uno de similares características, desde julio hasta diciembre del 2023, con
acompañante; silla de ruedas estándar ultraliviana, plegado lateral, ruedas delanteras
macizas 150 cm, vencías neumáticas 550, radios de aluminio, aros de empuje, frenos
estándar, apoyabrazos resistible, apoyapiés individuales (medidas: ancho de cadera 49
cm, largo de piernas 42 cm, altura de respaldo 45 cm, ancho de hombros 42 cm, altura del
asiento al antebrazo 11 cm, largo antebrazo 26 cm, largo el asiento 51 cm); Medicación:
Vitamina D3, Foxiga 10 mg, Ultragesisic Plus 2 cajas por 30 comprimidos, R. efer.
2 mg comp. x 30, solución oftalmológica Aucic 1%, en los términos y forma prescripta por
su médico tratante”.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr
. juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.
1) La presente causa se inicia con la acción de amparo promovida por la Defensa
oficial en representación de la Sra. L., C. P. contra el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) con el objeto de que brinde cobertura total e
integral (100%) urgente de: Rehabilitación en forma permanente, tres (3) veces por semana
Hidroterapia (recomienda Instituto SALUS) y dos (2) veces por semana Kinesiología;
Transporte, desde su domicilio, sito en Callejón comunero Nº 5, lote 23, manzana E, L.
de Cuyo, M. hasta el Instituto SALUS, sito en calle D.H.6., Ciudad de
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
M., desde julio hasta diciembre del 2023, con acompañante; silla de ruedas estándar
ultraliviana, plegado lateral, ruedas delanteras macizas 150 cm, vencías neumáticas 550,
radios de aluminio, aros de empuje, frenos estándar, apoyabrazos resistible, apoyapiés
individuales (medidas: ancho de cadera 49 cm, largo de piernas 42 cm, altura de respaldo
45 cm, ancho de hombros 42 cm, altura del asiento al antebrazo 11 cm, largo antebrazo 26
cm, largo el asiento 51 cm); Medicación: Vitamina D3, Foxiga 10 mg, Ultragesisic Plus 2
cajas por 30 comprimidos, R. efer. 2 mg comp. x 30, solución oftalmológica Aucic
1%, en los términos y forma prescripta por su médico tratante, cobertura a la que está
obligada por las leyes 23.660, 23.661, 24.901 y concordantes. Solicita medida cautelar en
igual sentido.
El Juez de grado concede la cautelar, en base a la discapacidad que presenta la Sra.
L., su condición de persona mayor vulnerable y la inminente necesidad de las prestaciones
requeridas, por lo que le ordena a la accionada cubrir de manera integral lo solicitado.
2) Contra dicha decisión se alza la accionada para fecha 26/07/23 fundándolo en
fecha 9/08/23.
Presenta su queja en 3 puntos: 1) identidad de objeto entre el amparo y la cautelar;
2) falta de reclamo administrativo previo en sus oficinas; y 3) ausencia de peligro en la
demora.
Respecto de la primera cuestión, destaca que estamos frente a una cautelar
innovativa, la cual es de carácter excepcional y restringida por lo que la verosimilitud del
derecho exigida es mayor. Dice que, al tener el mismo objeto que la acción principal, el a
quo indefectiblemente está pre opinando sobre la resolución del conflicto, no en una sino
en dos oportunidades.
En cuanto a la segunda, explica que no existe reclamo previo alguno en sus oficinas
acerca de la solicitud de cobertura de las prestaciones requeridas, por lo que,
indefectiblemente, tampoco existiría rechazo de parte de PAMI.
Finalmente, en cuanto al peligro en la demora, destaca que el juez de grado no ha
analizado las constancias documentales toda vez que no existiría urgencia alguna en las
prestaciones requeridas.
Hace reserva del caso federal.
3) Corrido el traslado de ley, en fecha 7/09/23 se presenta la defensoría oficial por
la actora y contesta.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 25785/2023/1/CA1
Sostiene genéricamente que la recurrente no ha logrado demostrar el desacierto de
la decisión adoptada y menos aún un apartamiento de la solución legal prevista para el
caso, puesto que las razones expuestas en su escrito de apelación no son suficientes para
refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada.
En cuanto a la primera cuestión, dice que la decisión del Tribunal sobre la medida
cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de
permanencia de la situación actual dirigida a conciliar según el grado de verosimilitud
los intereses de la actora fundados en un derecho verosímil y su derecho a la salud y el
derecho constitucional de defensa del demandado.
Respecto del segundo agravio, relata que la hija de la afiliada se acercó a PAMI en
reiteradas oportunidades para solicitar la cobertura de las prestaciones, con el
correspondiente pedido médico, tal como lo requiere la obra social. Sin embargo, al
manejar la cobertura de algunas prestaciones por sistema de cupos (hidroterapia por
ejemplo), le informaban verbalmente que no había cupos disponibles en ese momento.
Algo similar sucedió con la silla de ruedas, pues al presentar la solicitud, personal de la
obra social le manifestó que debía elegir entre cama ortopédica o silla de ruedas, que no le
brindarían ambas.
Expone que estos rechazos nunca fueron efectuados por escrito o por algún medio
que permita dejar constancia. Siempre fueron manifestados verbalmente. Frente a ello y
ante las necesidades médicas del paciente, es que su hija solicitó asesoramiento legal y se
remitió nota emplazando a la autorización y cobertura. Emplazamiento que nunca fue
siquiera contestado por PAMI.
Finalmente, en lo que hace al peligro en la demora, considera que está debidamente
acreditado con el solo hecho de considerar las patologías que padece la actora, la situación
de potración absoluta y las consecuencias que trae aparejada la demora en una
rehabilitación integral. El deterioro irreversible en el estado de salud es suficiente para
considerar configurado el peligro en la demora.
Mantiene reserva del caso federal.
4) Elevada la causa a esta Alzada y cumplidos los trámites de rito, se ordena el pase
al acuerdo.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
5) Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una
solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la
trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el
derecho a la salud y a una buena calidad de vida, consagrados en la Constitución Nacional
y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.
Asimismo, cabe resaltar la doble vulnerabilidad del sujeto objeto de la pretensión: por su
calidad de adulta mayor y por su condición de persona con discapacidad.
Sabido es que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está
reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la
CN), previsto en los arts. 4.1 y 19 de la Convención Americana de derechos humanos, en
el art 12 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
art. 6 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En esa misma inteligencia, el derecho a una buena calidad de vida tiene un papel
central en la sistemática de los derechos humanos. El Cimero Tribunal ha sostenido que
(…) El derecho a la salud –máxime cuando se trata de enfermedades graves y de
personas que padecen de discapacidad se encuentra íntimamente relacionado con el
derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados
internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema),
por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese
derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su
cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada
medicina prepaga (…)
(CSJN, “L. de V., C.V.v.A. y otros”, de fecha 2/03/2011, Cita
online: 70069472).
Es claro que si, como acaece en autos, hay riesgo y el peligro de daño – en este caso
a la salud y a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes
y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca,
con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.
Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de
propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra
mirada en la...
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