Incidente Nº 1 - ACTOR: F., M. B. DEMANDADO: INSSJP - PAMI s/INC APELACION

Fecha11 Octubre 2023
Número de expedienteFBB 007397/2023/1

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7397/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 7397/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación… en

autos: ‘F., M.B. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados (INSSJP) s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal de

Santa Rosa, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs.

26/28 y 38/39, contra la resolución de f. 25 y la providencia de f. 33.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El Juez de grado dispuso que el Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) proceda, en el término de

dos días a brindar cobertura integral (100%) asistencia domiciliaria con personal

capacitado en enfermedades neurodegenerativas crónicas las 24 hs. del día, los 7 días

de la semana, los 365 días del año, y a entregar mensualmente la cantidad de 240

pañales extragrandes.

2do.1) Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el

apoderado de la demandada (fs. 26/28).

En primer lugar, solicita que, en virtud del “ciberataque a todos

los sistemas del PAMI”, la suspensión de los plazos procesales, o bien se conceda una

excepcional prórroga a los fines de poder dar respuesta a lo requerido por el

magistrado, ya que no les resulta posible acceder al sistema para poder brindar

respuesta alguna.

Por otro lado, entre sus agravios expone: a) En relación a la

verosimilitud del derecho, agravia a su mandante que, por primero estima que los

derechos pueden resultar conculcados, y más adelante afirma que “la actitud de la

demanda está colocando en serio riesgo la salud y calidad de vida de la Sra. F”.

Aclara que, al día de la fecha, la actora se encuentra recibiendo

las prestaciones de internación domiciliaria por la empresa Vita Curae, con visitas

diarias de enfermeros profesionales y médicos dependientes de la empresa. A su vez,

para el caso que sea necesario cuenta con cobertura de traslado de emergencia e

internación en cualquier nosocomio de nivel II, público o privado, dentro del ámbito

de la UGLXXLa Pampa; y derivación a un centro de salud de mayor complejidad en

caso de que la situación lo requiera. Agrega que, a su vez, contempla la cobertura de

rehabilitación domiciliaria.

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7397/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

En lo que respecta a la provisión de pañales, refiere que

actualmente brinda la cantidad de 120 pañales mensuales, que es la cantidad máxima

que puede ser autorizada por esa UGL XXLa Pampa. Manifiesta que, personal

dependiente del centro de atención personalizado PAMI – G.. P., le indicó

verbalmente a los familiares de la amparista que la autorización de una cantidad

superior a 120 pañales corresponde a nivel central, requiriéndole determinada

documentación para instrumentar dicho trámite, sin que a la fecha haya sido

presentada.

Señala que, si bien el orden jurídico impone a las obras sociales

determinadas obligaciones, los ciudadanos para acceder a las mismas deben cumplir

USO OFICIAL

con trámites mínimos para acceder a las prestaciones.

  1. En lo que concierne al peligro en la demora, cuestiona que no

    se encuentra fehacientemente demostrado cuál es el perjuicio irreparable o las

    consecuencias irreversibles que le ocasiona a la parte actora no contar lo requerido

    judicialmente. Sostiene que lo que se está debatiendo son ampliaciones a las

    prestaciones hoy brindadas por su mandante.

  2. Finalmente, se agravia con relación a la identidad entre la

    medida cautelar y la cuestión de fondo. Refiere que la admisión de esta medida

    cautelar implica cumplir con una sentencia definitiva ya que, de proceder, la cuestión

    de fondo estaría resuelta en su totalidad, dejando si defensa alguna a su representada.

    2do.2) En respuesta a lo peticionado en el primer párrafo del

    considerando que antecede, el Juez de grado resolvió no hacer lugar a la suspensión de

    plazos, sin perjuicio de lo cual concedió una prórroga de 2 (dos) días para el

    cumplimiento de la cautelar ordenada (f. 33).

    2do.3) Contra dicho decisorio, el apoderado de la demandada

    interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, indicando que la solicitud

    de suspensión de los plazos se fundamenta en una causa de fuerza mayor, inevitable e

    imprevisible (fs. 38/39).

    2do.4) En consecuencia, el a quo resolvió no hacer lugar a la

    reconsideración intentada, no obstante lo cual concedió una nueva prórroga de dos (2)

    días.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7397/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    Por otro lado, concedió el recurso de apelación, en relación y sin

    efecto, dándole trámite en forma conjunta con la apelación de la medida cautelar (f.

    40).

    3ro.) Corrido el traslado del memorial de agravios, la parte

    actora contestó a fs. 34/37, solicitando se rechace el planteo formulado con costas a

    cargo del apelante.

    4to.) A su turno, dictaminó el Sr. Fiscal General, quien propició

    el rechazo del recurso de apelación (fs. 50/51).

    5to.) En primer lugar, cabe señalar que lo peticionado en autos

    constituye una medida cautelar innovativa, que se comporta como una suerte de

    USO OFICIAL

    sentencia anticipada, más allá de los límites cautelares clásicos, razón por la cual

    requiere para su procedencia de un cuarto elemento que se suma a los tradicionales y

    comunes a todas, y es el perjuicio irreparable, o de muy difícil y remota reparación

    que sufrirá la parte que la solicita, si no se hace lugar a la misma.

    En tal sentido, es doctrina de nuestra Corte Suprema que dentro

    de las medidas cautelares “la innovativa constituye una decisión excepcional porque

    altera el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica

    una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”

    (Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros).

    6to.) Ahora bien, el caso que nos ocupa refiere de una mujer de

    69 años de edad, afiliada al INSSJP, con certificado de discapacidad por el diagnóstico

    de “anormalidades de la marcha y de la movilidad. Enfermedades de las neuronas

    motoras” (cfr. CUF obrante a fs. 11/18).

    Asimismo, su médico tratante, Dr. G.K., especialista

    en neurología, manifestó que la amparista presenta un “… cuadro de debilidad

    generalizada a predominio de miembros superiores en el 2020, continuo con atrofia y

    fasciculaciones en numerosos grupos musculares. Actualmente con diagnóstico de

    ELA, con severa dificultad postrada, dependiente severa para actividades diarias”,

    indicando como diagnóstico “ELA definida por criterios de El Escorial (presenta

    compromiso motoneurona superior e inferior en territorio cervical, dorsal y

    lumbosacro”, y que es “…totalmente dependiente para cuidados de la vida diaria

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7397/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    (postrada)…” (cfr. resumen de historia clínica y certificado médico del 23/6/23

    obrantes a fs. 11/18).

    En consecuencia, en lo que aquí interesa, solicitó “médico

    clínico visita diaria cuidadores personales capacitados en enfermedades

    neurodegenerativas crónicas las 24 hs. del día los 7 días de la semana. Pañales que

    requiere cantidad total por mes 240.”

    De la lectura de las actuaciones se observa que el amparista

    requirió dichas prestaciones mediante carta documento a la demandada, no obteniendo

    respuesta alguna, lo que dio origen a la presente acción.

    7mo.) Previo a entrar a resolver, corresponde dejar sentado que

    USO OFICIAL

    el presente caso involucra el derecho a la preservación de la salud de la amparista, que

    constituye un derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico ha

    dotado de la máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución

    Nacional: arts. I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes

    del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

    arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y

    Culturales; arts. 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Sumado a ello, cabe cabe agregar que el diagnóstico del

    amparista –esclerosis lateral amiotrófica– se encuentra dentro del listado de

    enfermedades poco frecuentes publicado en el Anexo I de la Res. 307/2023 del

    Ministerio de Salud (https://www.argentina.gob.ar/salud/pocofrecuentes/listado),

    circunstancia que determina un plus al reconocimiento a su derecho al cuidado integral

    de la salud, conforme lo establece la ley 26.689, que establece el alcance de la

    cobertura asistencial que debe brindarse a las personas allí incluidas, a fin de mejorar

    la calidad de vida de ellas y sus familias (art. 1° ley cit.).

    Por último, la accionante también está amparada por la

    Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las

    Personas Mayores (aprobada mediante la sanción de la ley 27.360 y con jerarquía

    constitucional –ley 27.700–). En líneas generales, el Estado argentino asumió el

    compromiso de diseñar e implementar políticas públicas orientadas a una cobertura

    integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7397/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    enfermedad en todas las etapas, a fin de propiciar el más alto nivel de bienestar físico,

    mental y social.

    8vo.) En cuanto al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR