Incidente Nº 1 - ACTOR: F., M. B. DEMANDADO: INSSJP - PAMI s/INC APELACION
Fecha | 11 Octubre 2023 |
Número de expediente | FBB 007397/2023/1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7397/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 7397/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación… en
autos: ‘F., M.B. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP) s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal de
Santa Rosa, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs.
26/28 y 38/39, contra la resolución de f. 25 y la providencia de f. 33.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El Juez de grado dispuso que el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) proceda, en el término de
dos días a brindar cobertura integral (100%) asistencia domiciliaria con personal
capacitado en enfermedades neurodegenerativas crónicas las 24 hs. del día, los 7 días
de la semana, los 365 días del año, y a entregar mensualmente la cantidad de 240
pañales extragrandes.
2do.1) Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el
apoderado de la demandada (fs. 26/28).
En primer lugar, solicita que, en virtud del “ciberataque a todos
los sistemas del PAMI”, la suspensión de los plazos procesales, o bien se conceda una
excepcional prórroga a los fines de poder dar respuesta a lo requerido por el
magistrado, ya que no les resulta posible acceder al sistema para poder brindar
respuesta alguna.
Por otro lado, entre sus agravios expone: a) En relación a la
verosimilitud del derecho, agravia a su mandante que, por primero estima que los
derechos pueden resultar conculcados, y más adelante afirma que “la actitud de la
demanda está colocando en serio riesgo la salud y calidad de vida de la Sra. F”.
Aclara que, al día de la fecha, la actora se encuentra recibiendo
las prestaciones de internación domiciliaria por la empresa Vita Curae, con visitas
diarias de enfermeros profesionales y médicos dependientes de la empresa. A su vez,
para el caso que sea necesario cuenta con cobertura de traslado de emergencia e
internación en cualquier nosocomio de nivel II, público o privado, dentro del ámbito
de la UGLXXLa Pampa; y derivación a un centro de salud de mayor complejidad en
caso de que la situación lo requiera. Agrega que, a su vez, contempla la cobertura de
rehabilitación domiciliaria.
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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En lo que respecta a la provisión de pañales, refiere que
actualmente brinda la cantidad de 120 pañales mensuales, que es la cantidad máxima
que puede ser autorizada por esa UGL XXLa Pampa. Manifiesta que, personal
dependiente del centro de atención personalizado PAMI – G.. P., le indicó
verbalmente a los familiares de la amparista que la autorización de una cantidad
superior a 120 pañales corresponde a nivel central, requiriéndole determinada
documentación para instrumentar dicho trámite, sin que a la fecha haya sido
presentada.
Señala que, si bien el orden jurídico impone a las obras sociales
determinadas obligaciones, los ciudadanos para acceder a las mismas deben cumplir
USO OFICIAL
con trámites mínimos para acceder a las prestaciones.
-
En lo que concierne al peligro en la demora, cuestiona que no
se encuentra fehacientemente demostrado cuál es el perjuicio irreparable o las
consecuencias irreversibles que le ocasiona a la parte actora no contar lo requerido
judicialmente. Sostiene que lo que se está debatiendo son ampliaciones a las
prestaciones hoy brindadas por su mandante.
-
Finalmente, se agravia con relación a la identidad entre la
medida cautelar y la cuestión de fondo. Refiere que la admisión de esta medida
cautelar implica cumplir con una sentencia definitiva ya que, de proceder, la cuestión
de fondo estaría resuelta en su totalidad, dejando si defensa alguna a su representada.
2do.2) En respuesta a lo peticionado en el primer párrafo del
considerando que antecede, el Juez de grado resolvió no hacer lugar a la suspensión de
plazos, sin perjuicio de lo cual concedió una prórroga de 2 (dos) días para el
cumplimiento de la cautelar ordenada (f. 33).
2do.3) Contra dicho decisorio, el apoderado de la demandada
interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, indicando que la solicitud
de suspensión de los plazos se fundamenta en una causa de fuerza mayor, inevitable e
imprevisible (fs. 38/39).
2do.4) En consecuencia, el a quo resolvió no hacer lugar a la
reconsideración intentada, no obstante lo cual concedió una nueva prórroga de dos (2)
días.
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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Por otro lado, concedió el recurso de apelación, en relación y sin
efecto, dándole trámite en forma conjunta con la apelación de la medida cautelar (f.
40).
3ro.) Corrido el traslado del memorial de agravios, la parte
actora contestó a fs. 34/37, solicitando se rechace el planteo formulado con costas a
cargo del apelante.
4to.) A su turno, dictaminó el Sr. Fiscal General, quien propició
el rechazo del recurso de apelación (fs. 50/51).
5to.) En primer lugar, cabe señalar que lo peticionado en autos
constituye una medida cautelar innovativa, que se comporta como una suerte de
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sentencia anticipada, más allá de los límites cautelares clásicos, razón por la cual
requiere para su procedencia de un cuarto elemento que se suma a los tradicionales y
comunes a todas, y es el perjuicio irreparable, o de muy difícil y remota reparación
que sufrirá la parte que la solicita, si no se hace lugar a la misma.
En tal sentido, es doctrina de nuestra Corte Suprema que dentro
de las medidas cautelares “la innovativa constituye una decisión excepcional porque
altera el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica
una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”
(Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros).
6to.) Ahora bien, el caso que nos ocupa refiere de una mujer de
69 años de edad, afiliada al INSSJP, con certificado de discapacidad por el diagnóstico
de “anormalidades de la marcha y de la movilidad. Enfermedades de las neuronas
motoras” (cfr. CUF obrante a fs. 11/18).
Asimismo, su médico tratante, Dr. G.K., especialista
en neurología, manifestó que la amparista presenta un “… cuadro de debilidad
generalizada a predominio de miembros superiores en el 2020, continuo con atrofia y
fasciculaciones en numerosos grupos musculares. Actualmente con diagnóstico de
ELA, con severa dificultad postrada, dependiente severa para actividades diarias”,
indicando como diagnóstico “ELA definida por criterios de El Escorial (presenta
compromiso motoneurona superior e inferior en territorio cervical, dorsal y
lumbosacro”, y que es “…totalmente dependiente para cuidados de la vida diaria
Fecha de firma: 11/10/2023
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(postrada)…” (cfr. resumen de historia clínica y certificado médico del 23/6/23
obrantes a fs. 11/18).
En consecuencia, en lo que aquí interesa, solicitó “médico
clínico visita diaria cuidadores personales capacitados en enfermedades
neurodegenerativas crónicas las 24 hs. del día los 7 días de la semana. Pañales que
requiere cantidad total por mes 240.”
De la lectura de las actuaciones se observa que el amparista
requirió dichas prestaciones mediante carta documento a la demandada, no obteniendo
respuesta alguna, lo que dio origen a la presente acción.
7mo.) Previo a entrar a resolver, corresponde dejar sentado que
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el presente caso involucra el derecho a la preservación de la salud de la amparista, que
constituye un derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico ha
dotado de la máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional: arts. I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; arts. 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sumado a ello, cabe cabe agregar que el diagnóstico del
amparista –esclerosis lateral amiotrófica– se encuentra dentro del listado de
enfermedades poco frecuentes publicado en el Anexo I de la Res. 307/2023 del
Ministerio de Salud (https://www.argentina.gob.ar/salud/pocofrecuentes/listado),
circunstancia que determina un plus al reconocimiento a su derecho al cuidado integral
de la salud, conforme lo establece la ley 26.689, que establece el alcance de la
cobertura asistencial que debe brindarse a las personas allí incluidas, a fin de mejorar
la calidad de vida de ellas y sus familias (art. 1° ley cit.).
Por último, la accionante también está amparada por la
Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores (aprobada mediante la sanción de la ley 27.360 y con jerarquía
constitucional –ley 27.700–). En líneas generales, el Estado argentino asumió el
compromiso de diseñar e implementar políticas públicas orientadas a una cobertura
integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la
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Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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enfermedad en todas las etapas, a fin de propiciar el más alto nivel de bienestar físico,
mental y social.
8vo.) En cuanto al...
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