Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 5 de Octubre de 2023, expediente FRE 003253/2021/1/1/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
FRE 3253/2021/1/1/CA1
Incidente Nº 1 - ACTOR: B., J.D.
DEMANDADO: ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DDHH SPF s/INC APELACION
Resistencia, 05 de octubre de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados “INC APELACION EN AUTOS:
B., JUAN DESIDERO C/ ESTADO NACIONAL,
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH, SPF S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS”, Expte. N° FRE 3253/2021/1/1
CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
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Por resolución de fecha 26/08/2021 la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor. Dispuso que se incorpore al haber mensual la suma de $1642,44, establecida a valores del mes de septiembre del año 2019,
la que deberá actualizarse en igual proporción en que se actualice el haber mensual. Fijó un plazo de 12 meses a la medida decretada,
desde su notificación. Todo previa caución juratoria que deberá
prestar el accionante, por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionar, en caso de haber sido peticionada sin derecho.-
Para así decidir, señaló que, aunque la pretensión del actor de suspender parcialmente el régimen salarial establecido por el D..
586/19 resulta jurídicamente improcedente, no es posible soslayar los recibos de haberes aportados como prueba, argumento con anclaje legal suficiente que le otorga la verosimilitud en el derecho y justifica el peligro en la demora, debido a la notable disminución del haber entre los meses de agosto y septiembre de 2019.-
Entendió que dicha disminución en los ingresos resulta violatoria de la garantía establecida por el art. 9° de la ley 13.018.-
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Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
en fecha 31/08/2021. Rechazada la primera, se concede el recurso de apelación en relación y con efecto devolutivo el 01/09/2021.
Radicada la causa ante esta Cámara, en fecha 13/09/21 se llamó Autos para resolver.
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La recurrente plantea litispendencia. Invoca un proceso cautelar (“INCIDENTE Nº1 – ACTOR: B. JUAN
DESIDERIO S/ INC. DE MEDIDA CAUTELAR, EXPTE. Nº
009167/2015/1) en el que el juez a quo hace lugar a la medida y ordena al SPF que disponga la suspensión parcial de los efectos del D.. 243/15 y, en consecuencia, se liquiden los conceptos anteriores a su entrada en vigencia.-
Indica que la medida fue abonada hasta septiembre 2019,
momento en el cual comenzó a aplicarse a todo el personal del SPF
una nueva estructura salarial conforme D.. N° 586/2019.-
Cita una sentencia de esta Alzada en la que se sostiene que con la aparición del D.. 586/2019 y la expresa derogación de los decretos anteriores no procede la incorporación de otros rubros (derogados) y que los haberes necesariamente deberán ser liquidados conforme el régimen salarial vigente al momento del dictado de la medida.
Solicita se haga lugar a la excepción interpuesta porque –afirma- el actor cobra mucho más de lo que percibe cualquier agente del Servicio Penitenciario, a través de una resolución judicial que hizo lugar a una medida cautelar incrementando sus haberes mensuales.-
Se agravia además en punto a la vigencia de la medida cautelar. A dichos efectos, cita y transcribe el art. 5° de la ley 26.854
que dispone un límite de seis meses y de tres para los procesos de conocimiento en el procedimiento sumarísimo y juicios de amparo.
Invoca asimismo jurisprudencia a efectos de fundar dicho agravio.-
Denuncia la afectación del derecho de defensa en juicio porque el Estado Nacional no ha sido oído, por haber omitido el juez Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
a quo dar traslado a la denuncia efectuada por la contraria, lo que –sostiene- produce un quiebre en el principio de bilateralidad y atropella la garantía constitucional del debido proceso legal.-
Opone falta de legitimación pasiva. Destaca que a partir de enero 2020 se encuentra a cargo de la Administración de aportes,
contribuciones, liquidación y pago de los beneficios del personal del SPF la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE
LA POLICIA FEDERAL (conforme D.. 605/2019).-
Señala que el a quo ha ignorado completamente el interés público comprometido, violentando expresas disposiciones de los arts. 4°, 13 inc. 1 apartado d) y 14 inc. 1 apartado d).- de la ley de medidas cautelares.-
Sostiene que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia y admisibilidad de la medida cautelar decretada.-
Dice que no se sustanció el reclamo administrativo previo.-
Respecto de la verosimilitud del derecho, considera que no se encuentra configurada en autos. A dichos efectos cita nuevamente otra sentencia de esta Cámara y afirma que la decisión en crisis no brinda razones suficientes que lleguen a dañar la presunción de legitimidad con la que cuenta el D.. 586/2019 impugnado por la actora.-
Afirma que la sentencia recurrida impone una obligación de imposible cumplimiento para el Estado Nacional quien debe ceñirse al marco normativo vigente.-
Alega que el juez a quo ignora la naturaleza de una obligación que nace a instancias de una resolución judicial. Que dicha obligación no se reduce a una prestación periódica de dar una suma de dinero, sino por el contrario a una obligación de hacer, consistente en liquidar el haber de retiro conforme la interpretación que la sentencia ha realizado del régimen aplicable al momento de dictar pronunciamiento. De esta manera –destaca- la mera afirmación de la reducción salarial no alcanza per se para determinar si hay verosimilitud en el derecho.
Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Respecto del peligro en la demora y el carácter alimentario de la cautelar solicitada, sostiene que la parte actora no es una persona de edad avanzada, no integra un sector socialmente vulnerable, ni se encuentra incapacitada, por el contrario, se trata de una persona que recibe un sueldo ($74.215,13) que excede el salario mínimo vital y móvil.-
Considera que no puede sostenerse que afecta el derecho alimentario del peticionante si lo que se pretende es percibir haberes mayores a los legalmente definidos. Que la capacidad para atender adecuadamente los gastos de supervivencia del agente no parece estar comprometida con este nivel de ingresos.-
Afirma que la presente medida no nace de una disminución del haber del actor que haga peligrar su manutención, ni que ponga en riesgo su subsistencia en desmedro de sus necesidades básicas, por lo tanto, no surge claro e inminente el peligro de un daño irreparable.-
Argumenta que la actora podría verse indirectamente enriquecida sin causa.-
Estima que con el reclamo intentado se ve afectado el principio de proporcionalidad y estructura jerárquica, que debería existir entre haberes de los agentes penitenciarios de acuerdo al grado de revista que ostenta y normativa vigente.-
Plantea Caso Federal. F.P. de estilo.-
Los agravios fueron replicados por la contraria en fecha 08
09/2021 en base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.-
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Ahora bien, ingresando al tratamiento de los agravios y en relación a la excepción de litispendencia opuesta es dable destacar que la misma es ajena al proceso cautelar, toda vez que medidas como la de autos no constituyen un fin en sí mismas, sino que están sujetas a la emanación de una ulterior sentencia definitiva,
oportunidad en la que deberán ser consideradas las defensas opuestas al progreso de la acción.-
Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Así se ha sostenido que “las providencias cautelares, en razón de su rol instrumental, no son definitivas, no causan instancia con relación a las nuevas pretensiones que se basan en otra situación fáctica y pueden reverse si las circunstancias del proceso lo exigen. O
lo que es igual, son siempre interinas, no causan estado y pueden ser modificadas ulteriormente o en cualquier momento” (Conf. Morello-
Sosa- Berizonce, Códigos Procesales, Ed. A.P., 2016, pág.
792).-
Específicamente la jurisprudencia se expidió al respecto "La acumulación de procesos, finalidad que persigue la interposición de toda excepción de litispendencia por conexidad, sólo puede darse respecto de procesos principales, toda vez que su objeto es evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por ello, no es posible acumular un proceso principal a un incidente por medidas precautorias, pues,
dada la provisionalidad de toda medida cautelar, el peligro de dictado de sentencias contradictorias debe ser evaluado únicamente...
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