Incidente Nº 1 - ACTOR: MORENO LOPEZ, VERONICA MAGALI DEMANDADO: CIRCULO MEDICO DE MENDOZA - CIMESA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 26 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FMZ 017911/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 17911/2023/1/CA1 caratulados, “INC
DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS M.L.,
V.M. c/ CÍRCULO MÉDICO DE MENDOZA
CIMESA s/ PRESTACIONES MÉDICAS, venidos del Juzgado Federal Nº
2 de Mendoza a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, con fecha 28/05/2023, contra la resolución de fecha
19/05/2023.
Y CONSIDERANDO:
Voto del D.M.A.P.:
Que en fecha 09/05/2023 se presenta el Dr. Luis Eduardo
Cugnini, en nombre y representación de la Sra. Verónica
Magalí Moreno López e interpone acción de amparo contra
CIRCULO MÉDICO DE MENDOZA CIMESA, solicita
dictado de medida cautelar a fin que de que se le ordene
brindar cobertura total e integral (100%) de las siguientes
prestaciones: a) Cambio de audio procesador del implante
coclear en oído derecho por otro de la misma marca MED
EL modelo SAMBA 2 b) Cobertura total e integral de
gastos médicos e insumos necesarios para los estudios
previos y posteriores al cambio de procesador y honorarios
médicos del Dr. G.S.. c) Cobertura de
encendido, calibración y seguimiento de evolución del
nuevo procesador.
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Esgrime que sufre de hipoacusia profunda unilateral irreversible, por lo
que posee certificado de discapacidad, fue operada en el mes de noviembre del
año 2017 y que, conforme indicación médica del Dr. Stipech e informe técnico
de la empresa de implantes cocleares, es necesario la colocación de un nuevo
procesador marca MEDEL modelo Samba 2.
Sostiene que al ser solicitado a la demandada, nunca tuvo respuesta,
por lo que interpone acción de amparo.
Que en fecha 19/05/2023, el Juez de grado en lo pertinente resolvió:
1º) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la Sra. Verónica
Magali MORENO LOPEZ, D.N.I Nº 33.629.845 y, en consecuencia, ordenar
a C.M. de Mendoza (CIMESA), a que en el plazo de 3 días de
notificado, proceda al cambio de audio procesador del implante coclear que
tiene colocado la actora en el oído derecho, por otro de la misma marca
MEDEL, modelo SAMBA 2; 2°) Cobertura total e integral de gastos médicos
e insumos necesarios para los estudios previos y posteriores al cambio de
procesador y honorarios médicos del Dr. G.S., con más la
cobertura de encendido, calibración y seguimiento de evolución del nuevo
procesador.
Frente a ello, en fecha 28/05/2023, dedujo recurso de reposición con
apelación en subsidio la representante de la demandada CIMESA, por lo que
en fecha 07/06/2023 se rechaza el recurso de reposición interpuesto y se
concede el recurso de apelación deducido en subsidio, contra la resolución
dictada en fecha 19/05/2023, el que se concede en relación y con efecto
devolutivo, a los términos del art. 198 último párrafo, 242, 248 y 498 del
En oportunidad de expresar agravios, cuestionó la decisión del Juez
Federal de primera instancia y solicitó que se revoque el auto recurrido,
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
invocando que la medida cautelar solicitada por la parte actora no se
fundamenta en una necesidad médica, conforme surge del informe técnico
elaborado por la misma empresa.
Manifiesta a su vez que la ausencia de verosimilitud de derecho, da
por decaído el resto de los presupuestos en la cautelar intentada, en razón de
su estrecha vinculación entre sí, por lo que se demuestra además la
inexistencia de peligro en la demora.
Se agravia por último en que la medida cautelar fue dictada sin
sustanciar prueba alguna, por lo que se estarían vulnerando los derechos y
garantías constitucionales que asisten a la accionada.
En fecha 31/05/2023, la actora contesta traslado del recurso
interpuesto por la demandada solicitando su rechazo, por los argumentos que
doy por reproducidos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada y encontrándose
el incidente en condiciones de ser resuelto, en fecha 21/06/2023 pasan los
autos al acuerdo.
Ingresando al análisis de la causa, advertimos que el agravio
formulado se debe rechazar, en consideración a los puntos que seguidamente
se desarrollan:
En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar
todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas
que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN,
"Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I,
pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas
las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para
resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113;
280:3201; 144:611).
Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento
jurídico vigente el derecho a la salud posee consagración constitucional (art.
42, Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,
1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía
superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo
que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la
salud de un habitante justifica atender a los términos de la pretensión a fin de
garantizar tal protección.
En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no
tornar utópica su aplicación.
A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la dignidad de
la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que prima por
sobre otros aspectos secundarios que condicionan el cumplimiento del deber
de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención que se
requiere.
Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que sostiene que el derecho a
la vida comprende a la dignidad, la calidad de vida y el goce del ser humano.
Así, las patologías son contingencias en la vida de las personas que afectan su
calidad de vida y en la medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo,
pues si no incorporan un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de
vida humana (conf. G., C.“.A.: El Poder
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Judicial y Los Derechos Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. –
Doctrina citada en autos : “G, E.L. c/ IOMA”, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont.
Adm. nº 1 de la La Plata y recientemente por este Tribunal en autos nº
38.997/3: “C., M.D. c/ Inst. de S.. S.. para J. y
P. p/ A., Resol. 04/08/05).
En efecto, nuestro ordenamiento constitucional establece, en el art. 42,
en materia del reconocimiento y protección del derecho de consumidores y
usuarios, la protección de la salud; el art. 75, en su inc. 19, alude a políticas
conducentes al desarrollo humano y en el inc. 23, a medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de ejercicios reconocidos.
Por otra parte, la normativa vigente instituye un sistema de promoción
integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno
goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos
dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto
del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y
estimulando su propio esfuerzo, a fin de lograr su integración o reintegración
social según los casos.
En razón de ello, las características que el legislador ha otorgado al
sistema de la ley N° 24.901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de
atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al
100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (a
cargo del Estado y de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley);
asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con
discapacidad En todos los casos se debe brindar cobertura integral en rehabilitación,
cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos,
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
metodologías y técnicas que fuere menester; por el tiempo y las etapas que
cada caso requiera (art. 15).
Ahora bien, conforme el diagnóstico que presenta la Sra. Moreno
López, quien padece de “Hipoacusia unilateral”, la sitúa en el ámbito de la Ley
Nº 25.415 sobre el “Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de
la Hipoacusia”; que en su artículo 3 expresamente dispone que: “Las obras
sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales y las
entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las
prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno
derecho al Programa Médico Obligatorio dispuesto por Resolución 939/2000
del Ministerio de Salud,...
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