Incidente Nº 1 - ACTOR: UVIEDO, LUIS CESAR DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN s/INC EJECUCION DE SENTENCIA

Fecha26 Septiembre 2023
Número de expedienteCAF 041401/2017/1/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

41401/2017; Incidente Nº 1 - ACTOR: UVIEDO, L.C.

DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN s/ INC. EJECUCION

DE SENTENCIA

Buenos Aires, de septiembre de 2023.-MO (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de revocatoria— por la parte demandada, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Demandada plantea revocatoria. Apela en subsidio.

Ratifica presupuesto 2024. Agotamiento de partidas. Diferimiento automático. Inembargabilidad Art. 19 Ley 24.624. Fallo C..”

[presentado: 17/08/2023 15:09hs.], contra la providencia dictada por el señor Juez de grado de fecha 14/08/2023, cuyo traslado fue replicado el 24/08/2023; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, por resolución de fecha 14/08/2023, el señor Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10 dispuso intimar a la parte demandada para que, en el plazo de viente (20) días, deposite en autos la suma de PESOS

DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SETENTA CON

SETENTA Y DOS CENTAVOS ($2.904.070,72) en concepto de intereses,

bajo apercibimiento de ejecución.

  1. Que, en su memorial de agravios, la fuerza demandada solicita -en síntesis- que se revoque lo dispuesto en la resolución apelada, toda vez que aún se encuentra en plazo legal para cancelar dicha deuda, atento a las prerrogativas establecidas por el art. 68

de la ley Nº 26.895, incorporado como art. 170 de la ley Nº 11.672

complementaria permanente de presupuesto, sus artículos concordantes y lo resuelto por el máximo tribunal, en los autos “C.G.A. – inc.

ejec. S.. – y otros c/ EN – Mº Defensa Ejército Dto. 1104/05 1053/08 s/

Proceso de Ejecución”, de fecha 27/12/16).

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Manifiesta que está habilitada para abonar dicho crédito durante el transcurso del presente año 2023, en razón de no haber vencido los plazos previstos en el art. 22 de la ley Nº 23.982, el art. 132 y 168 de la ley Nº 11.672, el art. 42 de la ley 24.156, por encontrarse vigente la espera legal contemplada en dicho art. 22, última parte de la ley N°

23.982 y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re,

C..

Afirma que no puede manifestar la fecha exacta en que se efectivizará el depósito por cuanto las gestiones y trámites pendientes son auditados por organismos externos de la fuerza demandada, quedando pendiente la remisión del comprobante de pago a la Dirección de Asuntos jurídicos para su posterior presentación en estas actuaciones.

III.- Que, las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a la intimación a la demandada a depositar el monto resultante de la liquidación de intereses aprobada por el Juzgado y dispuesta por el magistrado de grado con fecha 31/07/2023, encuentran adecuada respuesta —por ser sustancialmente análogas— en lo resuelto por esta Sala el 29/05/2018 en la causa Nº 9818/2008, in re “C.H.F. y otros c/ EN-M° Defensa-EA- Dto 1095/06 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. De este modo, y tal como allí se decidiera, no le asiste razón a la recurrente en su planteo, pues no corresponde llevar a cabo —nuevamente— el requerimiento en los términos del art. 22 de la ley 23.982.

En efecto, la aprobación de la liquidación del crédito principal se efectuó el 10/12/2020 –siendo abonado el 27/12/2022, según surge del escrito presentado por la parte demandada de fecha 08/03/2023– y los intereses que aquí se pretenden percibir corresponden a dicho capital, de manera que debieron haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme (en igual sentido, esta Sala, causa N° 18.456/2011; in re “G., J.H. y otros c/ EN-M§ Defensa Armada-Dto. 1104/05

751/09 s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.

, del 05/08/2020;

causa N° 30.999/2008; in re “T., L.E. y otros c/ EN – Mº

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

32977460#385258755#20230925193824906

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

41401/2017; Incidente Nº 1 - ACTOR: UVIEDO, L.C.

DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN s/ INC. EJECUCION

DE SENTENCIA

Defensa - Ejercito – Dtos. 1104/05 871/07 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.

, del 02/09/2020, entre otros).

Ello así, toda vez que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982, y art. 132 de la ley 11.672 —actual art. 170,

t.o. 2014— modif. por el art. 68, ley 26.895) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al deudor efectuar la previsión, siempre y cuando obre con diligencia y sin el propósito de demorar el pago que es debido (en igual sentido,...

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