Incidente Nº 1 - ACTOR: FAVATA, CARLOS JOSE DEMANDADO: EN-M SEGURIDAD-PFA Y OTRO s/INC EJECUCION DE SENTENCIA

Fecha21 Septiembre 2023
Número de expedienteCAF 027297/2018/1/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

27297/2018 Incidente Nº 1 - ACTOR: FAVATA, C.J.

DEMANDADO: EN-M SEGURIDAD-PFA Y OTRO s/INC

EJECUCION DE SENTENCIA Juzg. n° 9.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2023.- JMS

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que ante el pedido que formuló la parte actora en el que "insiste"

    en que "se interpele a la deudora a los fines que hagan entrega de la orden de prelación [...] bajo apercibimiento de aplicarse la ejecución forzosa de la condena" (v. presentaciones del 20 de junio y del 7 de julio), el juzgado proveyó: "teniendo en cuenta que las sumas adeudadas a la parte actora fueron aprobadas con fecha 23/05/2022, siendo que con fecha 03/07/2023,

    la parte demandada informó y acreditó la correspondiente opción de diferimiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 68 de la Ley 26.895 y constancias de autos, por el momento, no ha lugar a lo solicitado"

    (proveído del 12 de julio).

  2. Que la parte actora dedujo un recurso de apelación el 31 de julio (memorial del 2 de agosto).

    Sus agravios, que no fueron replicados, se fundan en las siguientes afirmaciones:

    (i) "Según el Artículo 22 de la Ley 23.982, sin necesidad de imposición judicial alguna, es el organismo deudor quien debía realizar y efectuar aquellas comunicaciones impuestas al FUNCIONARIO

    PÚBLICO".

    (ii) "Sería por demás reiterativo y hasta obtuso junto a descortés, en caso de puntear nuevamente, todos y cada uno de los lineamientos de los Fallos “Pietranera” y “G., mecanismo que a posteriori, fuere ampliado con el precedente “C.” que ahora nos guarece, según nuestro más honesto entender. Doctrina federal más reciente, que armoniza con los precedentes aludidos, al procurar instaurar una mayor transparencia en el orden de pago de las sentencias. Orden más afable con un sistema democrático republicano, y en donde pueda verificarse los pasos que se Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    siguen en percibir aquellas sumas dispuestas por una condena judicial.

    Siempre respetando ese B. de Indemnidad que jamás se descorre en caso de ocurrir esas exigencias, pero al mismo tiempo, condescendiendo que pueda contrastarse PÚBLICAMENTE cuáles de todas y de cada una de las cancelaciones se suceden, siempre según un orden cronológico conforme esos fallos condenatorios, evitando cualquier posibilidad de manipulación y transparentando todo el sistema propiamente dicho".

    (iii) "Para nosotros, así fueron sentadas esas bases, al sostenerse “…Pero si el deudor no acredita el agotamiento de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o bien concretado el diferimiento transcurre el ejercicio sin que se verifique la cancelación de la condena dineraria, el acreedor está facultado para llevar adelante la ejecución. Ello es así, en razón de que no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal (Fallos: .322:2132)…”, Considerando 6°, Fallo “Curti”. No adherir a esta firme posición que nunca dejaremos de blandir, sería retroceder al oscurantismo más lóbrego en desmedro...

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