Incidente Nº 1 - ACTOR: ZABALA, LAURA BEATRIZ DEMANDADO: OSPERSAAM Y OTROS s/INCIDENTE

Fecha22 Septiembre 2023
Número de expedienteFMZ 043026/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 43026/2022/1/CA1

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº 43026/2022/1/CA1, caratulados: “INC DE

APELACIÓN EN AUTOS ZABALA, L.B. c/

OSPERSAAM Y OTROS s/ AMPARO LEY 16.986, venidos del Juzgado

Federal de Mendoza Nº 2, para resolver el recurso de apelación interpuesto

por la representante de la demandada en fecha 17/03/2023, contra la

resolución de fecha 06/12/2022 en cuanto concede la medida cautelar

solicitada.

Y CONSIDERANDO:

to del señor juez de Cámara, doctor M.A.P.:

Vo

1) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por

el representante de la Sra. L.B.Z. contra OSPERSAAM (OBRA

SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACIÓN MUTUAL

SANCOR), y en contra de SANCOR SALUD con el objeto de que se ordene a

OSPERSAAM la reafiliación de la actora y a SANCOR SALUD la prestación

médica como beneficiaria del Plan 3000, conforme al vínculo contractual que

al respecto tenían ambas demandadas al momento en que la actora se jubiló,

pagando la cuota mensual que corresponde a su plan de acuerdo a ese contrato

de colaboración per cápita (cuyo precio es inferior al mismo plan contratado

de manera directa), pero con la variante de que el precio de la cuota

correspondiente que deba abonar la amparista, se reduzca a la diferencia que

resulte de descontar los aportes por el concepto obra social que ANSES le

retiene para la obra social PAMI; manteniendo la antigüedad, sin carencias,

sin aumentos, sin IVA y en idénticas condiciones a las que tenía antes de

jubilarse.

Esgrime que la demanda también se dirige en contra de ANSES, a fin

de que se le ordene a dejar sin efecto la afiliación unilateral a PAMI que le

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

hizo a la actora al realizar los trámites de jubilación, la afilie nuevamente a

OSPERSAAM e interrumpa la derivación de aportes por obra social a PAMI y

los derive a OSPERSAAM.

Asimismo, intertanto, solicita como medida cautelar que se ordene a la

demanda OSPERSAAM la reafiliación de la amparista a esa obra social en las

exactas condiciones existentes antes de que aquella se jubilara; a la

demandada SANCOR SALUD la reafiliación y cobertura médica en las

mismas condiciones existentes antes de que la amparista se jubilara, conforme

al convenio de colaboración celebrado con OSPERSAAM, como beneficiaria

del Plan 3000, brindado por SANCORSALUD, debiendo mantener la

antigüedad, sin carencias, sin aumentos y sin IVA; y a la demandada ANSES

que proceda a afiliar nuevamente a la amparista a OSPERSAAM y a transferir

sus aportes, descontados de su haber jubilatorio, a esa obra social

OSPERSAAM, interrumpiendo para ello la derivación de los mismos a PAMI,

hasta tanto se resuelva la presente acción.

2) El señor J. de primera instancia resolvió en su parte pertinente:

  1. ) “HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la Sra. Laura Beatriz

ZABALA y, en consecuencia, ORDENAR que dentro del término de cuarenta

y ocho (48) horas de notificadas: ANSES transfiera los aportes

correspondientes de la Jubilación de la actora a la Obra Social OSPERSAAM

e interrumpa la derivación de los mismos a PAMI, a OSPERSAAM que

reafilie a la Sra. L.B.Z., como beneficiaria del PLAN 3000

brindado por SANCOR SALUD, conservando la antigüedad, sin carencias ni

aumentos, salvo los que por ley correspondan, y se abstenga de efectuar

cualquier modificación en su condición de afiliada hasta tanto se resuelva la

presente acción. 4°) PREVIO al despacho de la medida que se ordena, RINDA

la actora CAUCIÓN JURATORIA, a los términos del art. 199 del C.P.C.C.N.,

a los fines de garantizar los eventuales daños que el cumplimiento de la

precautoria pudiera irrogar”.

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 43026/2022/1/CA1

3) Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el

representante de las demandadas SANCOR SALUD, y OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD

en fecha 17/03/2023, expresando agravios en fecha 03/04/2023.

Manifiesta en primer término que no se han acreditado los requisitos

para otorgar una medida cautelar: verosimilitud del derecho, peligro en la

demora y contracautela.

Expresa a su vez que la amparista inició acción de amparo sin

fundamento alguno, ya que la demandada SANCOR SALUD procedió a pasar

a la actora en Mayo de 2.022 (mes en el que accedió a PAMI por haberse

jubilado) a un segmento gravado bajo su conformidad al explicarle que la Caja

de J. no puede derivar sus aportes a esta Asociación Mutual,

sencillamente porque la normativa legal no se lo permite.

Sostiene que a raíz de lo expuesto se le ofreció a la Sra. Z. la

propuesta de permanecer en SANCOR SALUD como usuaria privada, en

virtud de que no se efectuaría la percepción de aportes por su condición de

jubilada, por lo que la socia acepta la propuesta concretando dicha afiliación

en el Plan 4065 gravado, a fin de tener una cobertura de salud más amplia.

Arguye que en razón de ello, la Sra. Z. posee doble cobertura de

salud, por un lado PAMI al ser jubilada y por otro SANCOR SALUD en un

plan gravado, es decir particular en donde no hay derivación de aportes, ya

que tanto OSPERSAAMS como SANCOR SALUD, que es una empresa de

medicina privada, no se encuentran en el registro a tal fin creado, mencionado

ut supra.

Solicita por último, que se fije una caución real, ya que la contracautela

debe ser una garantía a favor de quien da cumplimiento a la medida cautelar,

para que en el caso de que se dicte sentencia en contra de quien la solicitó, se

puedan resarcir los daños económicos efectuados a quien se le impuso la

cautela.

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

Concluye en que como consecuencia de lo expuesto, no se cumplen los

requisitos propios de una acción de amparo, ya que no hay en el caso de

marras peligro en la demora, porque la Sra. Z. cuenta actualmente con

doble cobertura de salud (PAMI y SANCOR SALUD) por lo que no se le

estaría afectando su derecho a la salud, debiendo ser la vía de amparo dejada

sin efecto con plena imposición de costas a la actora.

Finalmente, formula reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado pertinente, en fecha 03/05/2023, el representante

de la actora contesta el traslado de la apelación, por los argumentos que doy

por reproducidos en honor a la brevedad.

Cumplidos los trámites procesales de rigor, en fecha 31/05/2023 se

ordena el pase al acuerdo.

5) Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de

este Tribunal, se advierte de manera preliminar, que no resulta atendible el

agravio relativo a la supuesta falta de acreditación de los requisitos exigidos

por ley que acusa la apelante.

6) Aclarado ese punto, cabe adentrarse en el estudio de los requisitos

de procedencia de la pretensión solicitada. A tal fin, es dable valorar de forma

equilibrada los antecedentes del caso, así como las normas y principios

jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una

ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa

posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y

jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento jurídico (Fallos:

340:757).

En primer lugar, corresponde resaltar que la viabilidad de las medidas

precautorias se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del

derecho invocado como el peligro en la demora (artículo 230 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, es necesario recordar

que en el marco de este tipo de medidas, la innovativa es una decisión

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 43026/2022/1/CA1

excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo

de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción

favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor

prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallo

343:930).

El Tribunal Superior las ha admitido cuando existen fundamentos de

hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en

la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el

grado de verosimilitud– los intereses en juego. Es de la esencia de estos

institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto

dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir

un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se

encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían

tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del

dictado de la sentencia definitiva (Fallos 340:757 y 343:1086).

No puede soslayarse que el derecho comprometido en la presente causa

es el derecho a la salud y a la buena calidad de vida, ambos consagrados en

diversos tratados internacionales con rango constitucional (conf. art. 75, inc.

22, C.N.), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención sobre Derechos Humanos

Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc. 1).

  1. En lo atinente al...

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