Incidente Nº 1 - ACTOR: ZABALA, LAURA BEATRIZ DEMANDADO: OSPERSAAM Y OTROS s/INCIDENTE
Fecha | 22 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FMZ 043026/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 43026/2022/1/CA1
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº 43026/2022/1/CA1, caratulados: “INC DE
APELACIÓN EN AUTOS ZABALA, L.B. c/
OSPERSAAM Y OTROS s/ AMPARO LEY 16.986, venidos del Juzgado
Federal de Mendoza Nº 2, para resolver el recurso de apelación interpuesto
por la representante de la demandada en fecha 17/03/2023, contra la
resolución de fecha 06/12/2022 en cuanto concede la medida cautelar
solicitada.
Y CONSIDERANDO:
to del señor juez de Cámara, doctor M.A.P.:
Vo
1) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por
el representante de la Sra. L.B.Z. contra OSPERSAAM (OBRA
SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACIÓN MUTUAL
SANCOR), y en contra de SANCOR SALUD con el objeto de que se ordene a
OSPERSAAM la reafiliación de la actora y a SANCOR SALUD la prestación
médica como beneficiaria del Plan 3000, conforme al vínculo contractual que
al respecto tenían ambas demandadas al momento en que la actora se jubiló,
pagando la cuota mensual que corresponde a su plan de acuerdo a ese contrato
de colaboración per cápita (cuyo precio es inferior al mismo plan contratado
de manera directa), pero con la variante de que el precio de la cuota
correspondiente que deba abonar la amparista, se reduzca a la diferencia que
resulte de descontar los aportes por el concepto obra social que ANSES le
retiene para la obra social PAMI; manteniendo la antigüedad, sin carencias,
sin aumentos, sin IVA y en idénticas condiciones a las que tenía antes de
jubilarse.
Esgrime que la demanda también se dirige en contra de ANSES, a fin
de que se le ordene a dejar sin efecto la afiliación unilateral a PAMI que le
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
hizo a la actora al realizar los trámites de jubilación, la afilie nuevamente a
OSPERSAAM e interrumpa la derivación de aportes por obra social a PAMI y
los derive a OSPERSAAM.
Asimismo, intertanto, solicita como medida cautelar que se ordene a la
demanda OSPERSAAM la reafiliación de la amparista a esa obra social en las
exactas condiciones existentes antes de que aquella se jubilara; a la
demandada SANCOR SALUD la reafiliación y cobertura médica en las
mismas condiciones existentes antes de que la amparista se jubilara, conforme
al convenio de colaboración celebrado con OSPERSAAM, como beneficiaria
del Plan 3000, brindado por SANCORSALUD, debiendo mantener la
antigüedad, sin carencias, sin aumentos y sin IVA; y a la demandada ANSES
que proceda a afiliar nuevamente a la amparista a OSPERSAAM y a transferir
sus aportes, descontados de su haber jubilatorio, a esa obra social
OSPERSAAM, interrumpiendo para ello la derivación de los mismos a PAMI,
hasta tanto se resuelva la presente acción.
2) El señor J. de primera instancia resolvió en su parte pertinente:
-
) “HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la Sra. Laura Beatriz
ZABALA y, en consecuencia, ORDENAR que dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de notificadas: ANSES transfiera los aportes
correspondientes de la Jubilación de la actora a la Obra Social OSPERSAAM
e interrumpa la derivación de los mismos a PAMI, a OSPERSAAM que
reafilie a la Sra. L.B.Z., como beneficiaria del PLAN 3000
brindado por SANCOR SALUD, conservando la antigüedad, sin carencias ni
aumentos, salvo los que por ley correspondan, y se abstenga de efectuar
cualquier modificación en su condición de afiliada hasta tanto se resuelva la
presente acción. 4°) PREVIO al despacho de la medida que se ordena, RINDA
la actora CAUCIÓN JURATORIA, a los términos del art. 199 del C.P.C.C.N.,
a los fines de garantizar los eventuales daños que el cumplimiento de la
precautoria pudiera irrogar”.
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 43026/2022/1/CA1
3) Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el
representante de las demandadas SANCOR SALUD, y OBRA SOCIAL DEL
PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD
en fecha 17/03/2023, expresando agravios en fecha 03/04/2023.
Manifiesta en primer término que no se han acreditado los requisitos
para otorgar una medida cautelar: verosimilitud del derecho, peligro en la
demora y contracautela.
Expresa a su vez que la amparista inició acción de amparo sin
fundamento alguno, ya que la demandada SANCOR SALUD procedió a pasar
a la actora en Mayo de 2.022 (mes en el que accedió a PAMI por haberse
jubilado) a un segmento gravado bajo su conformidad al explicarle que la Caja
de J. no puede derivar sus aportes a esta Asociación Mutual,
sencillamente porque la normativa legal no se lo permite.
Sostiene que a raíz de lo expuesto se le ofreció a la Sra. Z. la
propuesta de permanecer en SANCOR SALUD como usuaria privada, en
virtud de que no se efectuaría la percepción de aportes por su condición de
jubilada, por lo que la socia acepta la propuesta concretando dicha afiliación
en el Plan 4065 gravado, a fin de tener una cobertura de salud más amplia.
Arguye que en razón de ello, la Sra. Z. posee doble cobertura de
salud, por un lado PAMI al ser jubilada y por otro SANCOR SALUD en un
plan gravado, es decir particular en donde no hay derivación de aportes, ya
que tanto OSPERSAAMS como SANCOR SALUD, que es una empresa de
medicina privada, no se encuentran en el registro a tal fin creado, mencionado
ut supra.
Solicita por último, que se fije una caución real, ya que la contracautela
debe ser una garantía a favor de quien da cumplimiento a la medida cautelar,
para que en el caso de que se dicte sentencia en contra de quien la solicitó, se
puedan resarcir los daños económicos efectuados a quien se le impuso la
cautela.
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
Concluye en que como consecuencia de lo expuesto, no se cumplen los
requisitos propios de una acción de amparo, ya que no hay en el caso de
marras peligro en la demora, porque la Sra. Z. cuenta actualmente con
doble cobertura de salud (PAMI y SANCOR SALUD) por lo que no se le
estaría afectando su derecho a la salud, debiendo ser la vía de amparo dejada
sin efecto con plena imposición de costas a la actora.
Finalmente, formula reserva del caso federal.
4) Corrido el traslado pertinente, en fecha 03/05/2023, el representante
de la actora contesta el traslado de la apelación, por los argumentos que doy
por reproducidos en honor a la brevedad.
Cumplidos los trámites procesales de rigor, en fecha 31/05/2023 se
ordena el pase al acuerdo.
5) Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de
este Tribunal, se advierte de manera preliminar, que no resulta atendible el
agravio relativo a la supuesta falta de acreditación de los requisitos exigidos
por ley que acusa la apelante.
6) Aclarado ese punto, cabe adentrarse en el estudio de los requisitos
de procedencia de la pretensión solicitada. A tal fin, es dable valorar de forma
equilibrada los antecedentes del caso, así como las normas y principios
jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una
ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa
posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y
jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento jurídico (Fallos:
340:757).
En primer lugar, corresponde resaltar que la viabilidad de las medidas
precautorias se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del
derecho invocado como el peligro en la demora (artículo 230 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, es necesario recordar
que en el marco de este tipo de medidas, la innovativa es una decisión
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 43026/2022/1/CA1
excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo
de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción
favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor
prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallo
343:930).
El Tribunal Superior las ha admitido cuando existen fundamentos de
hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en
la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el
grado de verosimilitud– los intereses en juego. Es de la esencia de estos
institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto
dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir
un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se
encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían
tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del
dictado de la sentencia definitiva (Fallos 340:757 y 343:1086).
No puede soslayarse que el derecho comprometido en la presente causa
es el derecho a la salud y a la buena calidad de vida, ambos consagrados en
diversos tratados internacionales con rango constitucional (conf. art. 75, inc.
22, C.N.), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención sobre Derechos Humanos
Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc. 1).
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En lo atinente al...
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