Incidente Nº 1 - ACTOR: METALURGICA LA TOMA SA DEMANDADO: A.F.I.P. s/INC APELACION

Fecha20 Septiembre 2023
Número de registro825
Número de expedienteFMZ 061000272/2005/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

61000272/2005

Incidente Nº 1 - ACTOR: METALURGICA LA TOMA SA

DEMANDADO: A.F.I.P. s/INC APELACION

Mendoza.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 61000272/2005/1/CA1, caratulados “INC

APELACIÓN EN AUTOS METALURGICA LA TOMA SA C/ AFIP”,

venidos al acuerdo de esta Sala "A" para resolver el recurso de reposición

deducido por AFIP el 24 de mayo de 2023 contra el decreto de este tribunal

del día 19 del mismo mes y año que, en su parte pertinente, resolvió:

Incorpórese escrito acompañado por el Dr. C.S..

Y CONSIDERANDO:

VOTO DEL DR. M.A.P.

  1. Que el presente proceso es de ejecución de la sentencia definitiva del

    día 15 de diciembre de 2008 que declara aplicables a la empresa actora las

    normas que contemplan la reexpresión de los bonos de crédito fiscal.

    La demandada opuso excepción de prescripción de la ejecutoria de la

    sentencia.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    El juez de grado, mediante resolución del 25 de abril de 2023, rechazó la

    excepción y ordenó la realización de una pericia contable que dictamine si la

    certificación contable acompañada por la actora se ajusta a los parámetros de

    la sentencia definitiva.

    La AFIP interpuso recurso de apelación fundado contra esa resolución el

    27 de abril de 2023.

    El juez concedió y sustanció la apelación, que fue contestada por la

    actora el 9 de mayo de 2023.

    Ya elevada la causa a esta Cámara, el 18 de mayo la actora presentó

    escrito denunciando y acompañando como documento nuevo una resolución

    del Ministerio de Producción del Gobierno de San Luis N° 22MP2023, de

    fecha 9 de mayo de 2023, publicada en el boletín oficial provincial el día 12

    de ese mes y año.

    Este tribunal proveyó ese escrito el 19 de mayo con la providencia

    transcripta en el encabezado de este auto interlocutorio, la cual fue objeto de

    recurso de reposición por parte de la AFIP.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  2. Que la AFIP solicitó el desglose del documento acompañado por la

    actora por entender prohibida su incorporación en esta instancia a tenor de lo

    dispuesto por el art. 275, tercer párrafo, del CPCCN.

    Agregó que, aunque se resolviera dejarlo incorporado al expediente, se

    debió dar traslado de él a su parte, con arreglo a lo prescrito por el art. 261 del

    código ritual.

    A continuación, y para el caso en que se rechazare la reposición,

    argumentó que la Resolución 22MP2023 es ilegal e inaplicable al caso con

    razones que se tiene presentes sin transcribir.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. Que, corrido el traslado de la reposición a la actora, ésta contestó el

    14 de junio de 2023 con argumentos a los que me remito en mérito de la

    brevedad.

  4. Que, ingresando al examen del recurso, lo considero improcedente

    por los siguientes fundamentos.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Asiste razón a la actora en que no estamos frente a la alegación de un

    hecho nuevo sino de derecho nuevo. Por eso, no es aplicable ni el art. 275,

    tercer párrafo, ni el art. 261 del CPCCN, pues ambos se refieren a la alegación

    de hechos.

    En cuanto al derecho, no hay ningún obstáculo legal para que las partes

    informen al tribunal la publicación de una nueva norma que puede estar

    relacionada con el caso, sin perjuicio de la presunción de conocimiento del

    derecho por parte de los jueces (iura novit curia).

    En tal sentido, cabe recordar que los jueces deben tener en cuenta la

    realidad normativa existente al momento de sentenciar, incluyendo las

    modificaciones operadas durante el proceso (cfr. Fallos 345:702; 331:2628).

    Por lo expuesto, corresponde confirmar el decreto del 19 de mayo de

    2023 en cuanto fue motivo de agravio, sin que esto implique, desde luego,

    juicio alguno sobre la aplicabilidad al caso ni la legalidad de la norma

    invocada por la actora.

  5. Que, resuelta la reposición, podemos adentrarnos en este mismo acto

    en el estudio y resolución de la apelación de la AFIP contra el auto

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    interlocutorio del 25 de abril de 2023, por la que fue elevada la causa a esta

    Cámara.

    Ello así, en virtud del principio de economía procesal y concentración de

    los actos procesales (cfr. art.34, inc. 5, apartado I, del CPCCN).

    En el auto interlocutorio apelado, el juez a quo rechazó la defensa de

    prescripción argumentando que el criterio de esta Cámara sentado en el

    precedente “M.S., autos FMZ 18275/2016/CA2, sentencia del

    07/03/22, fue que el plazo de prescripción aplicable es el regulado en la

    legislación especial de promoción industrial, de 10 años (art. 21 de la ley

    22021), según el cual la acción no está prescripta.

    Agregó que el precedente más reciente de la Cámara “Dana San Luis

    SA”, autos FMZ 61000433/2008/CA1, sentencia del 13/04/2023, invocado por

    la demandada, no implica un cambio categórico del criterio de los otros

    precedentes ya que fue preopinado por una jueza subrogante, mientras que los

    anteriores en que se basa el juez de grado fueron firmados por jueces todos

    titulares.

  6. Que la AFIP, al expresar agravios contra el rechazo de la

    prescripción el 27 de abril de 2023, manifestó que la acción de ejecución de

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    sentencia está prescripta por aplicación del plazo de 5 años del Código Civil y

    Comercial de la Nación previsto en su art. 2560.

    Argumentó que ese es el plazo aplicable y no el de la ley 22021, como

    sostuvo el juez, porque esta última ley regula las acciones para el

    cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen promocional, y la

    presente no es una de esas acciones sino una acción de cumplimiento de una

    sentencia firme, que es independiente de la temática de fondo.

    Arguyó que, por eso mismo, los precedentes de Cámara citados por el

    juez son diferentes a este caso porque en ellos se juzgaba la prescriptibilidad

    de la acción en la etapa de interposición de la demanda y no en la etapa de

    ejecución de sentencia como ocurre aquí.

    Sostuvo, sustancialmente, que la actora encuadró erróneamente su

    presentación ya que no se trata de la alegación de un hecho sino de una norma

    sobreviniente publicada en el Boletín Oficial. Por eso mismo, no debe abrirse

    la causa a prueba.

    Asimismo, adujo que el precedente de esta Cámara “Dana San Luis SA”

    no fue mal interpretado por el magistrado ya que allí se aclaró que la doctrina

    de los fallos “Concentrados San Juan SA” y “M.S.” se aplica cuando se

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    discutían cuestiones de fondo “y a la etapa de ejecución de ejecución de

    sentencia, como es el caso de autos” (sic).

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  7. Que la actora contestó la apelación el 9 de mayo de 2023 con

    argumentos que tengo presentes sin transcribir, en mérito de la brevedad.

  8. Que corresponde hacer lugar a la apelación de la AFIP.

    Me remito a los argumentos expuestos en el precedente “Dana San Luis

    SA”, autos FMZ 61000433/2008/CA1, sentencia del 13/04/2023, que fue

    invocado por la demandada y erróneamente soslayado por el a quo.

    En efecto, en ese antecedente se explicó que ese caso –así como éste es

    diferente a “Concentrados San Juan SRL” (FMZ 690/2019/CA2, sentencia del

    29/09/2021) y “M.S.” (FMZ 18275/2016/CA2, sentencia del

    07/03/2022), ya que en estos últimos se discutía la prescriptibilidad de

    acciones donde se ventilaban cuestiones promocionales de fondo, mientras

    que en aquel se discutía la prescriptibilidad de la ejecución de una sentencia

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    firme, que constituye un nuevo título, cuyo plazo está regido por la legislación

    general, según jurisprudencia del Máximo Tribunal.

    Siendo así las cosas, el a quo yerra cuando supone que el precedente

    Dana San Luis SA

    supone un cambio de criterio respecto de lo sostenido en

    Concentrados San Luis SA

    y “M.S., ya que se trata de supuestos

    fácticos distintos.

    Así las cosas, resulta plenamente aplicable a este caso el temperamento

    sentado en “Dana San Luis SA”, a cuyos argumentos me remito en mérito de

    la brevedad.

    7. Que no obsta a la solución propuesta la norma provincial invocada

    por la actora, Resolución N° 22MP2023 del Ministerio de Producción del

    Gobierno de San Luis.

    Es que, en primer lugar, dicho organismo carece de competencia para

    aclarar las normas sobre prescripción de acciones relacionadas a la promoción

    industrial, tal como presume.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    37856797#377008226#20230919092852615

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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