Incidente Nº 1 - ACTOR: METALURGICA LA TOMA SA DEMANDADO: A.F.I.P. s/INC APELACION
Fecha | 20 Septiembre 2023 |
Número de registro | 825 |
Número de expediente | FMZ 061000272/2005/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
61000272/2005
Incidente Nº 1 - ACTOR: METALURGICA LA TOMA SA
DEMANDADO: A.F.I.P. s/INC APELACION
Mendoza.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 61000272/2005/1/CA1, caratulados “INC
APELACIÓN EN AUTOS METALURGICA LA TOMA SA C/ AFIP”,
venidos al acuerdo de esta Sala "A" para resolver el recurso de reposición
deducido por AFIP el 24 de mayo de 2023 contra el decreto de este tribunal
del día 19 del mismo mes y año que, en su parte pertinente, resolvió:
Incorpórese escrito acompañado por el Dr. C.S..
Y CONSIDERANDO:
VOTO DEL DR. M.A.P.
Que el presente proceso es de ejecución de la sentencia definitiva del
día 15 de diciembre de 2008 que declara aplicables a la empresa actora las
normas que contemplan la reexpresión de los bonos de crédito fiscal.
La demandada opuso excepción de prescripción de la ejecutoria de la
sentencia.
Fecha de firma: 20/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
El juez de grado, mediante resolución del 25 de abril de 2023, rechazó la
excepción y ordenó la realización de una pericia contable que dictamine si la
certificación contable acompañada por la actora se ajusta a los parámetros de
la sentencia definitiva.
La AFIP interpuso recurso de apelación fundado contra esa resolución el
27 de abril de 2023.
El juez concedió y sustanció la apelación, que fue contestada por la
actora el 9 de mayo de 2023.
Ya elevada la causa a esta Cámara, el 18 de mayo la actora presentó
escrito denunciando y acompañando como documento nuevo una resolución
del Ministerio de Producción del Gobierno de San Luis N° 22MP2023, de
fecha 9 de mayo de 2023, publicada en el boletín oficial provincial el día 12
de ese mes y año.
Este tribunal proveyó ese escrito el 19 de mayo con la providencia
transcripta en el encabezado de este auto interlocutorio, la cual fue objeto de
recurso de reposición por parte de la AFIP.
Fecha de firma: 20/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Que la AFIP solicitó el desglose del documento acompañado por la
actora por entender prohibida su incorporación en esta instancia a tenor de lo
dispuesto por el art. 275, tercer párrafo, del CPCCN.
Agregó que, aunque se resolviera dejarlo incorporado al expediente, se
debió dar traslado de él a su parte, con arreglo a lo prescrito por el art. 261 del
código ritual.
A continuación, y para el caso en que se rechazare la reposición,
argumentó que la Resolución 22MP2023 es ilegal e inaplicable al caso con
razones que se tiene presentes sin transcribir.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
Que, corrido el traslado de la reposición a la actora, ésta contestó el
14 de junio de 2023 con argumentos a los que me remito en mérito de la
brevedad.
Que, ingresando al examen del recurso, lo considero improcedente
por los siguientes fundamentos.
Fecha de firma: 20/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Asiste razón a la actora en que no estamos frente a la alegación de un
hecho nuevo sino de derecho nuevo. Por eso, no es aplicable ni el art. 275,
tercer párrafo, ni el art. 261 del CPCCN, pues ambos se refieren a la alegación
de hechos.
En cuanto al derecho, no hay ningún obstáculo legal para que las partes
informen al tribunal la publicación de una nueva norma que puede estar
relacionada con el caso, sin perjuicio de la presunción de conocimiento del
derecho por parte de los jueces (iura novit curia).
En tal sentido, cabe recordar que los jueces deben tener en cuenta la
realidad normativa existente al momento de sentenciar, incluyendo las
modificaciones operadas durante el proceso (cfr. Fallos 345:702; 331:2628).
Por lo expuesto, corresponde confirmar el decreto del 19 de mayo de
2023 en cuanto fue motivo de agravio, sin que esto implique, desde luego,
juicio alguno sobre la aplicabilidad al caso ni la legalidad de la norma
invocada por la actora.
Que, resuelta la reposición, podemos adentrarnos en este mismo acto
en el estudio y resolución de la apelación de la AFIP contra el auto
Fecha de firma: 20/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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interlocutorio del 25 de abril de 2023, por la que fue elevada la causa a esta
Cámara.
Ello así, en virtud del principio de economía procesal y concentración de
los actos procesales (cfr. art.34, inc. 5, apartado I, del CPCCN).
En el auto interlocutorio apelado, el juez a quo rechazó la defensa de
prescripción argumentando que el criterio de esta Cámara sentado en el
precedente “M.S., autos FMZ 18275/2016/CA2, sentencia del
07/03/22, fue que el plazo de prescripción aplicable es el regulado en la
legislación especial de promoción industrial, de 10 años (art. 21 de la ley
22021), según el cual la acción no está prescripta.
Agregó que el precedente más reciente de la Cámara “Dana San Luis
SA”, autos FMZ 61000433/2008/CA1, sentencia del 13/04/2023, invocado por
la demandada, no implica un cambio categórico del criterio de los otros
precedentes ya que fue preopinado por una jueza subrogante, mientras que los
anteriores en que se basa el juez de grado fueron firmados por jueces todos
titulares.
Que la AFIP, al expresar agravios contra el rechazo de la
prescripción el 27 de abril de 2023, manifestó que la acción de ejecución de
Fecha de firma: 20/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
sentencia está prescripta por aplicación del plazo de 5 años del Código Civil y
Comercial de la Nación previsto en su art. 2560.
Argumentó que ese es el plazo aplicable y no el de la ley 22021, como
sostuvo el juez, porque esta última ley regula las acciones para el
cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen promocional, y la
presente no es una de esas acciones sino una acción de cumplimiento de una
sentencia firme, que es independiente de la temática de fondo.
Arguyó que, por eso mismo, los precedentes de Cámara citados por el
juez son diferentes a este caso porque en ellos se juzgaba la prescriptibilidad
de la acción en la etapa de interposición de la demanda y no en la etapa de
ejecución de sentencia como ocurre aquí.
Sostuvo, sustancialmente, que la actora encuadró erróneamente su
presentación ya que no se trata de la alegación de un hecho sino de una norma
sobreviniente publicada en el Boletín Oficial. Por eso mismo, no debe abrirse
la causa a prueba.
Asimismo, adujo que el precedente de esta Cámara “Dana San Luis SA”
no fue mal interpretado por el magistrado ya que allí se aclaró que la doctrina
de los fallos “Concentrados San Juan SA” y “M.S.” se aplica cuando se
Fecha de firma: 20/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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discutían cuestiones de fondo “y a la etapa de ejecución de ejecución de
sentencia, como es el caso de autos” (sic).
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
Que la actora contestó la apelación el 9 de mayo de 2023 con
argumentos que tengo presentes sin transcribir, en mérito de la brevedad.
Que corresponde hacer lugar a la apelación de la AFIP.
Me remito a los argumentos expuestos en el precedente “Dana San Luis
SA”, autos FMZ 61000433/2008/CA1, sentencia del 13/04/2023, que fue
invocado por la demandada y erróneamente soslayado por el a quo.
En efecto, en ese antecedente se explicó que ese caso –así como éste es
diferente a “Concentrados San Juan SRL” (FMZ 690/2019/CA2, sentencia del
29/09/2021) y “M.S.” (FMZ 18275/2016/CA2, sentencia del
07/03/2022), ya que en estos últimos se discutía la prescriptibilidad de
acciones donde se ventilaban cuestiones promocionales de fondo, mientras
que en aquel se discutía la prescriptibilidad de la ejecución de una sentencia
Fecha de firma: 20/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
firme, que constituye un nuevo título, cuyo plazo está regido por la legislación
general, según jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Siendo así las cosas, el a quo yerra cuando supone que el precedente
Dana San Luis SA
supone un cambio de criterio respecto de lo sostenido en
Concentrados San Luis SA
y “M.S., ya que se trata de supuestos
fácticos distintos.
Así las cosas, resulta plenamente aplicable a este caso el temperamento
sentado en “Dana San Luis SA”, a cuyos argumentos me remito en mérito de
la brevedad.
7. Que no obsta a la solución propuesta la norma provincial invocada
por la actora, Resolución N° 22MP2023 del Ministerio de Producción del
Gobierno de San Luis.
Es que, en primer lugar, dicho organismo carece de competencia para
aclarar las normas sobre prescripción de acciones relacionadas a la promoción
industrial, tal como presume.
Fecha de firma: 20/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
37856797#377008226#20230919092852615
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