Incidente Nº 1 - ACTOR: CARAVIAS SOLEDAD EN REP DE SU, HIJO MENOR J.O DEMANDADO: BRISTOL MEDICINA INTERNATIONAL-PROGRAMA DE MEDICINA PREPAGA s/INC APELACION
Fecha | 19 Septiembre 2023 |
Número de registro | 6064 |
Número de expediente | FSM 013857/2023/1/CA001 - CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 13857/2023/1/CA1 – CA2
Incidente de Apelación: CARAVIAS SOLEDAD EN REP DE SU, HIJO
MENOR J.O c/ BRISTOL MEDICINA INTERNATIONAL - PROGRAM DE
MEDICINA PREPAGA s/AMPARO LEY 16.986
JUZGADO FEDERAL DE SAN MARTIN N° 1 - SECRETARIA N° 1
San Martín, 19 de septiembre de 2023.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 14/04/2023,
en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por S.C. en representación de su hijo menor J.O., bajo caución juratoria y ordenó a Bristol Medicine International Program que arbitrara lo conducente para la cobertura inmediata y continua de las prestaciones de: terapia cognitivo conductual, 4 sesiones semanales; psicopedagogía, 4
sesiones semanales y psicología, 2 sesiones semanales.
Asimismo, dispuso que para el caso de tratarse de efectores propios o contratados, la cobertura sería integral. A tal fin, y para que lo aquí decidido pudiera ser ejecutable en los hechos, ordenó a la demandada regularizar los pagos que tuviera pendientes con los prestadores que venían trabajando con el menor, a los fines de que el mismo pudiera continuar el tratamiento con los profesionales con los que se venía desempeñando.
Por el contrario; para el caso de que, a elección de la actora, los profesionales tratantes fuesen ajenos a la cartilla de la demandada, esta última deberá cubrir las prestaciones mencionadas “ut supra” hasta alcanzar el valor previsto en el Módulo Integral Intensivo previsto en el Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias.
-
La recurrente se agravió, sosteniendo la ausencia de verosimilitud del derecho.
Postuló que, resultaba evidente que la cuestión debatida no podía analizarse en el reducido ámbito cognoscitivo de una medida cautelar, atento la naturaleza de la que se trataba y con las limitaciones enunciadas en relación con ella; lo que excluía el procedimiento como medio judicial idóneo para tratarlo.
Señaló que, no se configuraba en el presente caso el peligro en la demora, toda vez que, el afiliado no se encontraba en una situación en la que pudiera señalarse que las prestaciones constituían una cuestión de vida o muerte.
Agregó que, no le asistía derecho al menor o al menos no surgía clara y prístinamente la verosimilitud del derecho y mucho menos arbitrariedad manifiesta, lo que requería un debate más amplio y con intervención de su representada que sería quien debía sufragar las prestaciones reclamadas.
A su vez, refirió que se agraviaba por las consecuencias de índole institucional que entrañaba para el Estado Nacional y para la sociedad en su conjunto, el acatamiento de lo resuelto, habida cuenta que alteraba la aplicación del diseño legal que, en cumplimiento del mandato constitucional, garantizaba la división de poderes.
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 13857/2023/1/CA1 – CA2
Incidente de Apelación: CARAVIAS SOLEDAD EN REP DE SU, HIJO
MENOR J.O c/ BRISTOL MEDICINA INTERNATIONAL - PROGRAM DE
MEDICINA PREPAGA s/AMPARO LEY 16.986
JUZGADO FEDERAL DE SAN MARTIN N° 1 - SECRETARIA N° 1
Expuso que, la resolución en crisis, al acoger favorablemente la medida cautelar solicitada, ordenaba a su representado otorgar inmediatamente la cobertura solicitada, sin cumplir los recaudos reglamentarios,
expidiéndose sobre la materia que constituía el objeto mismo de la acción principal.
Argumentó que, existía una confusión entre la pretensión principal articulada y la medida solicitada y concedida, excediendo el estrecho marco cognoscitivo que la ley formal le asignaba.
Advirtió que, si se confirmaba la medida, se cumpliría el objeto del pleito y la identidad de la cautelar apelada con el fondo de la pretensión actoral, lo que justificaba el rechazo.
La parte actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.
-
Ante todo, cabe ̃
senalar, que no es ́
obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́
propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́
solucion del caso (Fallos:
310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,
sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/2016).
-
Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar,
consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.
De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 13857/2023/1/CA1 – CA2
Incidente de Apelación: CARAVIAS SOLEDAD EN REP DE SU, HIJO
MENOR J.O c/ BRISTOL MEDICINA INTERNATIONAL - PROGRAM DE
MEDICINA PREPAGA s/AMPARO LEY 16.986
JUZGADO FEDERAL DE SAN MARTIN N° 1 - SECRETARIA N° 1
resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.
-
En el “sub examine”, la accionante, en representación de su hijo menor, peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que cumpliera con la cobertura inmediata integral y al 100% del tratamiento consistente en las siguientes prestaciones:
Terapia Cognitivo Conductual, 4 sesiones semanales;
Psicopedagogía, 4 sesiones semanales; Psicología, 2
sesiones semanales, para el período de febrero a diciembre 2023. Asimismo, se ordenara de manera inmediata a la demandada que regularizara los pagos adeudados a los profesionales que llevaban a cabo el tratamiento del menor,
a fin de que procedieran a reanudar el mismo, conforme fuera prescrito por su médica tratante (vid escrito de demanda digital, punto
-
SOLICITA DICTADO URGENTE DE
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA).
De las constancias de autos, se desprende que J.O., de 14 años de edad, es afiliado de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Trastorno generalizado del desarrollo”, con orientación Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
prestacional en “Prestaciones de Rehabilitación.
Prestaciones educativas (INICIAL/EGB). Servicios de apoyo a la integración escolar”, acompañante “SI”.
Por su parte, la Dra. M.B. –médica neuróloga- indicó en fecha 02/01/2023 como diagnóstico “TGD” y detalló que se encontraba “en tratamiento integral en las áreas de psicopedagogía, psicología, TCC, proyecto de integración, con logros positivos en el trayecto del año, avances pedagógicos, mayor flexibilidad que refuerzan la necesidad de continuar el abordaje integral continuo en el ciclo 2023”.
En virtud de ello, solicitó para el periodo de febrero a diciembre 2023, 4 sesiones semanales de “terapia cognitivo conductual (…) en domicilio” y “Psicopedagogía”;
Psicología
, dos sesiones semanales en domicilio y “Apoyo a la integración escolar (equipo)”.
Luego, la antedicha profesional en fecha 07/01/2023, tras señalar nuevamente el diagnóstico y el tratamiento terapéutico, relató “…ha presentado cambios en el contexto 2020-2021 con dificultades conductuales y de su estado emocional, falta de atención lo cual no puede sostener actividades en forma independiente, requiriendo que un adulto lo asista en forma continua para sostener sus actividades (…) por lo cual se solicita maestro de apoyo”.
También, se acompañaron informes evolutivos de terapia cognitiva conductual y de psicopedagogía,
suscriptos por las licenciadas C.Q. y M.A....
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba