Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 15 de Septiembre de 2023, expediente FRO 016832/2021/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en acuerdo de la Sala “A”

–integrada-, el expediente Nro. FRO 16832/2021/1/CA1,

caratulado “Incidente de Apelación en autos COMPAÑÍA DE

TRANSPORTE DE ENERGÍA ELECTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SA

c/ COMUNA DE GOBERNADOR CRESPO s/ ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta (fs. 388, según el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré) y fundada por la actora (fs.

    390/414), contra la resolución del 20 de octubre 2021 (fs.

    387), que decidió “NO HACER LUGAR a la medida cautelar de no innovar solicitada por la actora, con costas a su cargo (art. 68 del CPCCN)”.

    Concedido el recurso de apelación (fs.

    389, se formó el legajo de apelación y se elevaron los autos. Recibidas las actuaciones, se dispuso la intervención de la Sala “A” y que pasaran al Acuerdo para resolver (fs.

    421).

  2. - La apelante señaló que la cuestión a la que accede esta pieza separada, era un caso de tributación local abusiva, a la que se enfrenta su mandante en el carácter de prestadora del servicio público de transporte de energía. Manifestó que al igual que sucede en otras Comunas y M. de esta Provincia, entre las que citó a la Municipalidad de P., C. de Barrancas,

    El Sombrerito, Tacuarendí, Ramayón, S., Cayastacito,

    G.N., T., Tortugas, entre otras, su parte estaría ante un reclamo millonario de la Comuna de Gobernador Crespo, en concepto de: A) TASA DE VERIFICACIÓN

    EDILICIA DE LAS ESTRUCTURAS SOPORTES, POSTES Y SUS EQUIPOS Y

    ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS (“TVE”) y B) TASA DE INSTALACIÓN Y

    Fecha de firma: 15/09/2023

    REGISTRACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTES

    Alta en sistema: 18/09/2023

    (“TIR”), sin que la Comuna hubiera prestado de manera Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    concreta, efectiva e individualizada, servicio alguno que justificara dicho reclamo.

    Explicó que en fecha 23 de marzo de 2021, T. fue notificada de las Ordenanzas Nros. 556

    2017, 459/2018, 504/2019 y 519/2020 y de la intimación a cumplir con lo dispuesto en los artículos 4 y 9 de la Ordenanza 519/2020. Señaló que la demandada creó el Registro de Estructuras Soporte, Postes, Equipos y Elementos Complementarios (RES), en el cual se debían inscribir, en el plazo de 60 días de entrada en vigencia de la ordenanza, los propietarios y/o usufructuarios de estructura soportes,

    postes instalados dentro del ejido jurisdiccional municipal,

    debiendo presentar una declaración jurada con la documentación pertinente.

    Indicó que para el caso de no procederse a la inscripción en el RES dentro del plazo indicado en el artículo 4, se aplicaría una multa diaria de $200 por estructura, con la posibilidad de ordenar su “desmantelamiento”, a cuenta y orden del propietario y/o usufructuario. Además, estableció la TVE y la TIR, mediante las cuales se retribuyen el servicio de inspección o verificación de la seguridad, condiciones de registración y condiciones de mantenimiento de los aspectos constructivos de cada estructura soporte y los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos y documentación necesaria para la instalación de las estructuras.

    Expresó que el día 31 de marzo de 2021,

    T. impugnó mediante carta documento la intimación efectuada por la Comuna y el 08 de junio de 2021, le fue notificado a su parte el Decreto Nro. 5/2021, mediante el cual se resolvió: (i) determinar la Tasa de Verificación (TVE) dispuesta por las Ordenanzas 556/2017, 459/2018, 504

    2019 y 519/2020 para los períodos fiscales de 2017, 2018,

    2019 y 2020 en la suma de $ 8.000.000 (Pesos Ocho Millones),

    más intereses resarcitorios por un importe de $ 566.400

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    (Pesos Quinientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos) (art.

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    1); (ii) determinar Tasa de Registración de la Red (TIR)

    fijada en la Ordenanza 519/2020 por importe de $ 1.600.000

    (Pesos Un Millón Seiscientos Mil), ante la supuesta falta de Registración de la Red de Estructuras (art. 2); y (iii)

    determinar la liquidación de $ 500.000 (Pesos Quinientos mil pesos) ante la supuesta falta de inscripción en el Registro de estructuras soportes equipos complementarios (RES) en los plazos previstos en la Ordenanza 519/20 (art. 3). Así

    también, la demandada señaló que, en caso de no realizarse el pago dentro del plazo de quince (15) días, sería requerido judicialmente por vía de apremio. Que contra ella,

    se interpuso recurso de reconsideración mediante carta documento enviada el 23 de junio de 2021, la que fue rechazada.

    Sostuvo que la resolución en revisión debería ser revocada, toda vez que los fundamentos que surgen de sus considerandos resultarían insuficientes,

    inadecuados, contradictorios y dogmáticos. Alegó que el juez a quo no habría exteriorizado razones con basamento jurídico suficientes para rechazar la medida cautelar solicitada por su parte. Que en sus apreciaciones, a las que calificó de dogmáticas y abstractas, no hizo mención alguna a lo solicitado al interponerse la acción.

    Apuntó a que se rechazó la medida cautelar solicitada sobre la base de los siguientes argumentos:

    1. Presunción de legitimidad de los actos administrativos. Manifestó que el juez de grado entendió que su parte no demostró debidamente la verosimilitud del derecho invocado, máxime cuando los actos cuestionados gozarían de presunción de validez, por lo que debería realizarse una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos exigidos.

      Alegó que la medida cautelar que se Fecha de firma: 15/09/2023

      Alta en sistema: 18/09/2023 solicitó tuvo por finalidad atacar dicha presunción, a fin Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      de que el juez competente ordenara a la Comuna a que se Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      abstuviera de exigir las obligaciones previstas en las Ordenanzas que impugnó, en tanto representarían una clara vulneración al régimen federal de la concesión del servicio de transporte de energía eléctrica que presta T..

      Sostuvo que la presunción de legitimidad de los actos administrativos se encontraría directamente relacionada con la verosimilitud en el derecho invocado. Que en la medida que se acreditara, prima facie, la verosimilitud en el derecho, cedería la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo.

      Sobre este punto, concluyó en que la presunción de legitimidad no constituiría una prerrogativa de la Administración para evitar el control jurisdiccional de dichos actos. Que de ninguna manera podría ser el fundamento para que el acto administrativo evitara su debido control judicial.

      Alegó que la legitimidad y legalidad de la pretensión de la demandada fue puesta en duda de manera cierta y concreta por su parte, al sostener la clara y evidente violación del principio de reserva de ley en materia tributaria.

      Sostuvo que la violación del principio de reserva de ley, constituiría un elemento esencial para derribar la presunción de legitimidad del acto administrativo en que el juez a quo fundó el rechazo de la medida cautelar. Mencionó que la resolución en revisión omitió ese planteo sustancial introducido por su parte.

      Insistió respecto de que la demandada no prestó servicio alguno y que las tasas cuestionadas implicarían gravar, en última instancia, el servicio interjurisdiccional de transporte de energía eléctrica sometido a jurisdicción federal. Que dicha pretensión fiscal violaría, en última instancia, el artículo 31 de la Constitución Nacional.

      Fecha de firma: 15/09/2023

      Alta en sistema: 18/09/2023 Aseveró que la verosimilitud del derecho Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      invocado estaría debidamente acreditada en el nivel exigido Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      por la jurisprudencia de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

      según los fallos que citó. Que exigir una mayor prueba de los extremos expuestos, haría imposible el otorgamiento de la medida cautelar en la medida que se estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto discutido.

    2. Que el ejercicio del poder de policía de la Comuna justificaría el cobro de las tasas pretendidas. Señaló que el juez de grado consideró que el eventual reclamo fiscal de la demandada no resultaría irrazonable y se ajustaría a derecho, toda vez que, con ello, no se pretendería regular el servicio público y el transporte de la energía eléctrica de alta tensión -de incumbencia federal-, sino que el cobro de las tasas en cuestión trataría de la manifestación de un poder que las provincias no han delegado a la Nación.

      Afirmó que la resolución en revisión omitió analizar lo señalado en la demanda respecto a lo manifestado por el ENRE, ante lo denunciado por su parte, de una situación similar a la debatida en autos, en donde dicha autoridad federal reconoció que las actividades y operación de los servicios públicos de transporte de energía eléctrica, como es el caso de la concesionaria de transporte de energía eléctrica “TRANSENER S.A.”, son una actividad interjurisdiccional y, por tanto, las políticas de desarrollo de la actividad, regulación y control se encontrarían a cargo de autoridades nacionales. Que el Congreso de la Nación sería el...

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