Incidente Nº 1 - ACTOR: ARBELO, EDUARDO ROQUE DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/INC APELACION
Fecha | 15 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FPA 006217/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 6217/2023/1/CA1
Paraná, 15 de septiembre de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC APELACION EN AUTOS:
ARBELO, EDUARDO ROQUE c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/ AMPARO LEY
16.986”, Expte. FPA N° 6217/2023/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú, y;
CONSIDERANDO:
I- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 16/08/2023, contra la resolución del 09/08/2023 que,
en lo que aquí interesa, hace lugar a la medida cautelar impetrada, ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.), a que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación, cubra al actor, el fármaco “INSULINA DEGLUDEC
(100 U/ml) INSULINA TRESIBA FLEXTOUCH”, conforme lo prescripto por su médica tratante.
El recurso se concede el 17/08/2023, contesta agravios la parte actora el 22/08/2023 y pasa esta causa para resolver en fecha 28/08/2023.
II-
-
Que a la apelante -PAMI- le causa agravio que la medida cautelar coincida con el objeto del litigio, toda vez que de mantenerse se estaría cumpliendo con una sentencia definitiva sin la posibilidad de realizar su defensa.
Solicita se haga lugar al recurso interpuesto y efectúa reserva del caso federal.
Fecha de firma: 15/09/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
-
Que, contesta la parte actora y por los argumentos que expone peticiona se rechace la apelación de la medida cautelar.
III- Que, en primer término, cabe señalar que se analizarán los planteos que guarden relación con la cuestión cautelar aquí debatida, dejando de lado los atinentes al fondo del asunto.
IV-
-
Que, previo a analizar los presupuestos fundantes de la medida cautelar deducida, corresponde señalar que, respecto a la admisibilidad de medidas como la presente, el criterio no debe ser restrictivo sino amplio;
con mayor énfasis cuando se encuentra en juego la salud,
como valor y derecho humano fundamental, a fin de evitar la posible frustración del derecho invocado.
-
Que, respecto al agravio de que la sentencia supone un adelanto de la jurisdicción cabe destacar que la medida innovativa decretada conlleva una “tutela anticipada”, que constituye una subespecie dentro de la anticipación de la tutela por medio de la cual se logra la finalidad perseguida –obtención del objeto de la pretensión– antes de la sentencia de mérito y con carácter provisorio (cfr. P., J.W., “Medida Innovativa”,
Ed. Rubinzal-Culzoni y doctrina delineada por la Excma.
Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C.A.M. c/ Grafi Graf SRL y otros” (ED 176-64).
La coincidencia del objeto cautelar con el principal es propia de la tutela provisoria descripta precedentemente, en tanto una aplicación dogmática del criterio que desestima una medida cautelar en virtud de la Fecha de firma: 15/09/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 6217/2023/1/CA1
existencia de tal identidad objetiva podría conducir a la desprotección del justiciable o a una denegación de justicia, extremo que se evita mediante el análisis de las circunstancias particulares que rodean el caso y que permitan excepcionar dicha regla.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en sentido similar en los autos: “INC APELACIÓN EN AUTOS
JUAREZ, M.G.C./ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) S/ AMPARO LEY
16986” (Expte. N° FPA 3073/2020/1/CA1, sentencia del 18/09/2020).
De este modo, se impone destacar que las particulares características de la situación examinada, es decir, los requerimientos y necesidades de una persona con una grave patología, que no admiten postergación, justifican el rechazo del planteo de la accionada.
-
Que por otra parte, y si bien no fue materia de apelación específica por parte de la accionada y correspondiendo aquí realizar sólo apreciaciones sumarias,
superficiales o periféricas en torno a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba