Incidente Nº 1 - ACTOR: F., M. I. DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCIDENTE DE APELACION
Fecha | 13 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CCF 008086/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 8086/2023
Incidente Nº 1 - ACTOR: F., M.
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DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE
SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCIDENTE DE
APELACION
Buenos Aires, de septiembre de 2023. MK
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 12.7.23, que contó con la réplica de la parte actora del 31.7.23 a la que adhirió la Sra. Defensora Pública Oficial mediante dictamen del 11.8.23,
contra la resolución dictada el 10.7.23; y CONSIDERANDO:
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Que el señor Juez de grado hizo lugar parcialmente a la petición cautelar formulada en autos. En consecuencia, con caución juratoria que entendió prestada con la suscripción del escrito inicial, dispuso que el demandado INTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) debía arbitrar las medidas del caso para que la Sra. M.
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F. reciba la cobertura de internación al 100 % a través de prestadores propios o contratados, o bien, limitada al monto que surja para "Hogar Permanente, Categoría A", todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y sus actualizaciones, con más el 35% en concepto de dependencia (cfr. constancias médicas aportadas); y el 100% de la medicación prescripta, vinculada con su discapacidad, contra la presentación de las respectivas recetas. Ello así, hasta tanto se decida la cuestión de fondo.
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Contra dicha decisión se alzó la emplazada. En su memorial,
cuestiona el dictado de la medida por considerar que no se encuentran cumplimentados los requisitos para su procedencia. En tal sentido, pone de manifiesto que “JAMAS HUBO NEGTIVA DE PRESTACIÓN. Tal como surge de la documental adjunta la presente causa se inició el 13/JUN/2023 y la única intimación o reclamo previo fue la carta documento enviada el Viernes 9/JUN
2023 y recepcionada el mismo 13/JUN. Es decir el día que PAMI recibió el reclamo cobertura de hogar geriátrico se iniciaba el presente A.. Por eso NO HUBO DENEGATORIOA, no se cumple los requisitos para la procedencia de esta Acción”.
Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Sin perjuicio de ello, aduce que expresó categóricamente en el escrito presentado en fecha 26.6.23, que se podría brindar la cobertura a los montos que se pagan en todos los casos. Explica que estos valores, que PAMI
paga, son muy cercanos a los $291.000 que cobra el hogar BETHEL en el mes de junio, por lo que considera que “no hay controversia ni negativa de prestación”.
Por otro lado, plantea que no se debe soslayar que se le ofreció a la accionante la amplia red de prestadores que ese instituto posee, por lo que no se advierte peligro en la demora alguno ni verosimilitud en el derecho. Por el contrario, entiende que la parte actora ha decidido unilateral y voluntariamente excluirse del sistema prestacional de PAMI, por lo que a todas luces no procede el presente reclamo. Es exigible la atención, pero no hay libertad para escoger prestador.
A todo evento, afirma que no corresponde obligarla al pago de los valores del Nomenclador para las personas con Discapacidad dado que el Hogar Bethel es un geriátrico y no un hogar de discapacidad; máxime si se contempla que no se encuentra inscripto en el Registro de Prestadores de la Agencia Nacional de Discapacidad. De allí que solicita que en caso de confirmarse la medida cautelar en lo que respecta a la permanencia de la Sra.
FALCONE en Hogar Bethel, se reconozca a los valores que este Instituto paga a sus Hogares Geriátricos contratados.
Controvierte, también, que en el caso se haya configurado el requisito de peligro en la demora. Al respecto, alega que no hay constancias que denoten que la preservación del estado de salud de la afiliada se encuentra –efectivamente– en peligro y, mucho menos, que sea irreparable, tal como forzosamente lo requiere el dictado de una medida como la presente.
Finalmente, destaca el carácter innovativo de la cautelar, así como el mayor cuidado que debe seguirse en el análisis de los requisitos para la admisión de tales supuestos por coincidir con el fondo del asunto.
Conferido el traslado pertinente, fue contestado por la actora y la Sra. Defensora Pública Oficial, de conformidad a las presentaciones de fecha 31.7.23 y 11.8.23 referidas en el Visto.
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Así planteada la cuestión a resolver, cabe recordar inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí
mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas nº 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (confr. C.S.J.N., Fallos: 320
:1633).
Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N.,
Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este Tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando sea innovativa- debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente.
De acuerdo a ello, el agravio de la emplazada en este sentido deviene inadmisible siempre que se encuentren reunidos los recaudos necesarios para dictar una medida como la peticionada, es decir verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
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Sentado ello, por un orden lógico, corresponde continuar con las quejas de la accionada que debaten la configuración de los requisitos para el dictado de la medida cautelar.
En lo que hace al requisito de verosimilitud en el derecho, este Tribunal estima que los elementos de convicción actualmente recolectados en autos son suficientes para confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado. Para así decidir, se observa, en primer término, que se encuentra acreditado que la Sra. F. actualmente de 87 años de edad, es afiliada de la demandada y padece discapacidad en virtud del diagnóstico de “
Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Ataxia cerebelosa de iniciación tardía. Cuadriplejia, no especificada. Demencia vascular mixta,
cortical y subcortical” (ver documental acompañada al escrito de inicio, en especial, DNI, carnet de afiliación y certificado de discapacidad).
Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
A su vez, surge preliminarmente demostrada la necesidad de la prestación que se reclama. Ello así, en razón de que la actora, tal como expuso su médica tratante Dra. A.A. “(…) no se encuentra en condiciones para llevara cabo las actividades de la vida diaria”, por lo que, indicó que “
(…) requiere continuar con asistencia institucional permanente. Actualmente se encuentra internada en el Hogar Bethel” explicando que “Cualquier cambio de institución y equipo tratante está contraindicado debido a que los cambios favorecen la desorientación y empeora cuadro de base, los adultos mayores se ven afectados cuando se efectúan modificaciones en sus rutinas y los cuadros de demencia empeoran si esto sucede, por lo cual lo adecuado para la estabilidad y salud física y mental de la paciente es continuar con la rutina en la institución donde se encuentra actualmente” (ver evaluación médica de fecha 23.5.23, acompañada al escrito de inicio). A lo que se suma que del propio certificado de discapacidad adjuntado también surge la necesidad de “ASISTENCIA DOMILICIARIA.- HOGAR.- PRESTACIONES DE
REHABILITACION” (ver el CUD emitido el 8.3.23).
En función de lo descripto, prima facie, la prestación solicitada aparece estrechamente vinculada al estado general de la demandante y a sus necesidades actuales, particularmente con relación a todo aquello que no puede hacer por sí misma. Así, el cuadro que presenta...
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