Incidente Nº 1 - ACTOR: TOLEDO, NATALIA ROSSANA DEMANDADO: OBRA SOCIAL CONDUCTORES DE TRANSPORTES DE COLECTIVOS DE PASAJEROS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 13 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FRE 004952/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4952/2023
Incidente Nº 1 ACTOR: TOLEDO, N.R. DEMANDADO: OBRA SOCIAL
CONDUCTORES DE TRANSPORTES DE COLECTIVOS DE PASAJEROS s/INC DE
MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 13 de septiembre de 2023. MM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR E/A TOLEDO,
N.R.C./ OBRA SOCIAL CONDUCTORES DE TRANSPORTE DE
COLECTIVO DE PASAJEROS OSCTCP S/ AMPARO LEY N° 16.986”, E.. N° FRE
4952/2023/1/CA1, provenientes del Jugado Federal N° 2 de la ciudad de Formosa.
Y CONSIDERANDO:
La Sra. N.R.T. promovió acción de amparo contra la OBRA
SOCIAL CONDUCTORES DE TRANSPORTE DE COLECTIVO DE PASAJEROS
OSCTCP, para que otorgue la cobertura de prestaciones médicas asistenciales que por ley le
corresponde, en especial las indicadas por la médica tratante, Dra. M.E.M.G.,
consistentes en: 1) abdominoplastía completa con neo ombligo; 2) mastoplastía bilateral
reconstructiva, pexia bilateral más implante mamario bilateral; 3) Braquioplastia y artroplastia
(dermolipectomía de cara interna de muslos y brazos) y 4) lifting cérvico facial, blefaroplastia
superior e inferior bilateral. Todas estas prácticas a realizar por la médica tratante, especialista
en cirugía plástica y reparadora. Solicitó se condene a la obra social a cubrir de manera integral
los gastos de honorarios médicos, internación, uso de quirófano, materiales, prótesis, insumos,
estudios pre y post quirúrgicos y cuanto otro sea necesario para la realización de las
intervenciones quirúrgicas y prácticas médicas de mención, con cobertura al 100% a cargo de la
obra social.
Solicitó asimismo medida cautelar a fin de que se ordene a la obra social demandada que
de manera inmediata autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y entrega de
autorización de primer tiempo quirúrgico consistente en: abdominoplastía completa con neo
ombligo y braquioplastía, prácticas médicas a llevarse a cabo por la Dra. María Emilia Mancebo
Grab –galeno tratante de la amparista, proveyendo y cubriendo los gastos de honorarios
médicos, internación, uso de quirófano, prótesis y cuanto otro sea necesario para la realización
de la intervención quirúrgica de mención, con cobertura al 100% a cargo de la obra social.
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Relata que tales prácticas fueron indicadas por su médica tratante en razón de presentar
antecedentes de hiperobesidad (107 KG) habiendo logrando descender a los 52 kg peso
mantenido por más de dos años, dos partos con sobrepeso gestacional, diastasis de recto
debilidad de la pared abdominal. Explica que dicho cuadro importa la presencia de grandes
pliegues cutáneos, lo que le produce complicaciones que describe –dermatitis, deflación de la
mama con pliegue submamario que genera complicaciones dermocutáneas, secuelas
psicológicas como baja autoestima, deterioro de la imagen corporal, vergüenza ante la propia
desnudez, angustia, ansiedad, tristeza, todos indicadores de fobia social, lo cual afecta su calidad
de vida y salud.
Por resolución del 26/06/2023 la magistrada de la instancia anterior rechazó la medida
cautelar solicitada.
Para así decidir, entendió que el requisito de verosimilitud del derecho invocado en
cuanto a la patología de la accionante, se encontraría acreditado, no así, los requisitos exigidos
por la Resolución N° 742/2009 reglamentaria de la ley 26.396, como la consecuente obligación
de la obra social de cubrir los gastos de la internación y cirugía en la modalidad y con los
alcances peticionados por la recurrente.
Respecto al peligro en la demora, consideró que no se encuentra suficientemente
justificada la urgencia de la práctica requerida, por cuanto no surge de la historia clínica
agregada ni de la solicitud quirúrgica, dicha condición.
Disconforme con lo decidido, la accionante interpuso recurso de apelación en fecha
27/06/2023, el que fuera concedido en relación y con efecto suspensivo en la misma fecha.
La recurrente aduce que yerra la sentenciante al sostener la omisión de acreditar los
requisitos exigidos por la Resolución 742/2009 reglamentaria de la ley 26.396
.
Al respecto explica que la misma fue modificada por la Resolución N° 1420/2022 del
Ministerio de Salud, la que regula la cirugía bariatrica (manga gástrica o gastrectomía en manga
y bypass gástrico) y los tratamientos post y pre quirúrgicos, los que según afirma, fue cumplido
por la requirente – tratamiento interdisciplinario.
Tras efectuar disquisiciones en punto a los alcances de la normativa aplicable,
antecedentes jurisprudenciales y particularidades de su cuadro clínico, califica restrictivo el
enfoque de la decisión en crisis, desnaturalizando el régimen propio de salud.
Aduce que la decisión tiene fundamentos deficitarios, carece de fundamentación
autosuficiente y adecuada, por lo que luce arbitraria.
Alega que al considerar no encontrarse justificada la urgencia de la práctica solicitada, la
magistrada incurre en una severa falla lógica del razonamiento judicial que menoscaba de
manera manifiesta las garantías de los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional.
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Señala que del informe médico acompañado surge manifiesto el peligro en la demora y la
urgencia de la prestación médica quirúrgica peticionada en la cautelar, por lo que siendo dicha
prueba documental decisiva a la hora de resolver la cautelar intentada, debió la Jueza a quo para
apartarse de tan claras conclusiones dar fundamentos adecuados y explicar de manera
autosuficiente porqué, a su entender, y a contrario de lo expresado por la médica tratante, no
existiría en el caso peligro en la demora.
Indica que la magistrada tuvo en cuenta la prueba arrimada –informe médico, pero al
momento de extraer conclusiones de la misma realizó una apreciación fragmentaria, quebrando
el razonamiento lógico y extrayendo conclusiones que no se desprenden de lo que surge de la
prueba en cuestión.
Considera que la falta de urgencia y consecuentemente de peligro en la demora sólo
deviene del voluntarismo de la jueza y no de las circunstancias comprobadas de la causa, lo cual
invalida la decisión en crisis descalificándola en su aptitud fuente jurígena de derecho.
Rebate lo argumentado en punto a la identidad de objeto entre la acción principal y lo
requerido mediante cautelar, indicando que la coincidencia no es total.
Efectúa reserva el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Elevadas las actuaciones a esta instancia, en fecha 29 de junio de 2023 se llamó Autos
para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Analizadas las constancias del caso en función de la crítica traída a consideración
del Tribunal por la recurrente, adelantamos nuestra decisión favorable a la admisión del recurso
impetrado.
Cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar no importa el anticipo
de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera
manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente el
análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han
de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A.
c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente
CN Civ. Com. Fed., Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto
administrativo”, del 24/02/2000].
Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los
recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la
dignidad y la salud de las personas.
Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el
principio –recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme al cual
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la
razón
(ver G. de Enterría, E., La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid, Civitas,
1995, págs. 120/121).
Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la
apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el
peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que la
actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del
tiempo, configurándose un daño irreparable.
Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aun mínima apariencia de buen
derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos
cautelares.
Se recuerda, la Corte Suprema de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que,
como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza
sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.
Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético,
dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860;
317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros).
Dentro del marco precedentemente detallado, cabe precisar que ambos requisitos se
hallan íntimamente...
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