Incidente Nº 1 - ACTOR: RAMIREZ, ROMINA DEMANDADO: EN-M SEGURIDAD-GN-LEY 26485 s/INC APELACION

Fecha12 Septiembre 2023
Número de registro558
Número de expedienteCAF 029163/2023/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 29163/2023/1: INCIDENTE Nº 1, EN AUTOS:

RAMIREZ, R. c/ EN -M SEGURIDAD -GN- LEY 26485 s/

AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por pronunciamiento del 14 de julio de 2023, el Sr. Juez de primera instancia decidió denegar la medida cautelar solicitada.

Para así decidir, inicialmente, indicó que la actora promovió la presente acción de amparo contra el Estado Nacional -Ministerio de Seguridad- Gendarmería Nacional, a fin de que “...se ordene su pase definitivo al Escuadrón N° 12 "BERNARDO DE IRIGOYEN” con asiento en la provincia de Misiones, conforme lo establece el Reglamento de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de Gendarmería con Estado Militar, Sección III, 3.007.“Matrimonio con Integrantes de Fuerzas Policiales, P. y otros Organismos Públicos, con Jurisdicción Provincial”.

Destacó que, en el marco de esta acción, había solicitado como medida cautelar que “...se ordene a la demandada que que se conceda la agregación “provisoria” al Escuadrón 12 "BERNARDO DE

IRIGOYEN” por tres (3) meses, por ser la unidad más cercana al domicilio de su esposo, hasta tanto se resuelva el presente amparo”.

Luego de hacer referencia a los recaudos de admisibilidad propios de las medidas cautelares, destacó que –por el momento– no los hallaba reunidos en la especie. Así, en particular, ponderó que “...en el supuesto de autos no se advierte, prima facie, que se haya logrado acreditar, con el debido sustento la verosimilitud del derecho invocado”.

En ese sentido, puso de resalto que “...la cuestión traída a conocimiento reviste una entidad de por sí compleja sustentada en cuestiones de carácter fáctico-jurídico, sobre las que no cabe Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar”.

Asimismo, puntualizó que tales consideraciones obstaban a que “...pudiese encontrarse verificada la existencia de vicios -de carácter manifiestos, como alega la accionante- que tornen ilegítimo,

manifiestamente arbitrario o irrazonable el acto en cuestión, más allá

del análisis que pueda efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente sobre las cuestiones que aduce la actora como fundamento de su pretensión. Ello así, en la medida que tal análisis excede el estrecho marco de conocimiento precautorio y exigiría -

irremediablemente- incursionar en un ámbito de conocimiento ajeno al presente incidente cautelar, que deberá desentrañarse con plena intervención de la contraria en el marco del proceso principal”.

Por último, agregó que si bien era cierto que “...los dos requisitos exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N. se hallan relacionados de modo tal que, a mayor peligro en la demora no cabe ser tan exigente en la demostración de la verosimilitud del derecho y viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente tal peligro en la demora, se haya probado en forma mínima el fumus bonis juris; no pudiendo ser concedida la medida cautelar cuando no se ha podido demostrar alguno...” de esos recaudos.

II- Que, contra la resolución de primera instancia, la actora interpuso recurso de apelación, que ha sido concedido mediante providencia del 08/08/2023.

La recurrente señala que “...se presentó por derecho propio solicitando como MEDIDA CAUTELAR la agregación “provisoria”

al Escuadrón 12 "BERNARDO DE IRIGOYEN” por tres (3) meses,

por ser la unidad más cercana al domicilio de su esposo, porque me encuentro realizando tratamiento médico que facilite el embarazo,

siendo la edad (35 años) el factor que más condiciona las probabilidades de concebir un bebé”.

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 29163/2023/1: INCIDENTE Nº 1, EN AUTOS:

RAMIREZ, R. c/ EN -M SEGURIDAD -GN- LEY 26485 s/

AMPARO LEY 16.986

Afirma que del “...universo fáctico de cualquier tipo de causa en que las pretensiones se basen respecto de violencia de género,

violencia institucional, abuso de autoridad por caso violencia de naturaleza sexual, en cualquiera de sus dimensiones y que produzca un menoscabo de los derecho humanos que tutela la protección de la mujer, la resolución que se dicte deberá contener entre sus fundamentos y resoluciones una perspectiva de género en su pronunciamiento, requisito especial que carece la resolución en crisis”.

Sostiene que “...el pronunciamiento resulta arbitrario por carecer de fundamentación suficiente y haberse dictado en flagrante violación del derecho aplicable, toda vez que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa”.

Considera que “...la verosimilitud del derecho debe estimarse acreditada con la indicación médica (certificado ginecológico acompañado en el escrito de inicio), del cual surge el tratamiento que se viene realizando para lograr concebir el embarazo, que en este momento actual se halla interrumpido, lo que constituye una discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares”.

Apunta que “...la perspectiva de género que debe resultar de aquellos pronunciamientos judiciales que involucren algún tipo de violación contra la mujer, responde a un cumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones que dimanan del denominado bloque constitucional y que también sirven de orientación al magistrado al momento de la toma de decisiones judiciales”.

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Refiere que “...el hecho de pertenecer a una fuerza, como lo es la Gendarmería Nacional, no implica renuncia a mis derechos individuales, como en el caso, elegir tener hijo, con quien tener,

cuando tener y someterme a un tratamiento médico a tal fin. La decisión de buscar garantizar este derecho individual, no implica desconocer mi “estado militar”, ni quebrantar mi compromiso con la fuerza”.

En cuanto al peligro en la demora, indica que surge acreditado en tanto se “...encontraba realizando tratamiento ginecológico, se trata de una cuestión relacionado con la salud, mi realidad se encuentra comprometido, en mi caso, el tiempo es un factor que pone en riesgo el derecho que se busca garantizar, la distancia existente con mi esposo es extremadamente distante, hablamos de la distancia...

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