Incidente Nº 1 - ACTOR: SEGOVIA, SELSO ASUNCION DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN Y OTRO s/INC EJECUCION DE SENTENCIA
Fecha | 12 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CAF 056924/2017/1/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III
56924/2017/1; INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: SEGOVIA, SELSO
ASUNCION DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN Y OTRO
S/INC EJECUCION DE SENTENCIA
Buenos Aires, de septiembre de 2023.- CV (fg)
Y VISTOS;
El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 16/08/2023 [12:43hs.], contra la providencia dictada por la señora jueza de grado del 16/08/2023, fundado mediante memorial del 24/08/2023
[10:21hs.], cuyo traslado fuera replicado por la parte actora el 01/09/2023
[17:47hs.]; y,
CONSIDERANDO:
Que, por providencia del 16/08/2023, la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 5 decretó embargo bancario contra la ejecutada Gendarmería Nacional, sobre las cuentas que poseyese en el BNA, hasta cubrir la suma de $1.461.685,11 en concepto de intereses, con más la de $146.168,
estimada para responder a intereses y costas, declarando la inaplicabilidad al caso del art. 19 de la ley 24.624 (conf. CSJN “G., del 16/9/99 y CCAF Sala III “Iglis S.A.” del 02/08/2011).
Que, en sustento de su recurso, la demandada –en síntesis– manifiesta que el Estado Nacional se rige por una serie de normas específicas que reglamentan el pago de condenas y honorarios a los que se encuentra obligado. Hace referencia a la ley 23.982, arts.68, 132 y 170 de la ley 11.672 y realiza una breve reseña del procedimiento correspondiente.
Luego, cita el art. 19 de la ley 24.624 y art. 195 del CPCCN y sostiene que el decisorio cuestionado aplica la inembargabilidad de los fondos públicos sin dar fundamento alguno para ello.
Solicita que se revoque la providencia apelada.
Que, preliminarmente, importa señalar que este Tribunal considera que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.624.
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Dicha decisión encuentra su fundamento en la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de dicha norma, en el precedente “G., C.A. c/
Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, causa G. 454.
XXIV, sentencia del 16/9/1999, registrado en Fallos: 322:2132.
Precisamente, en dicha oportunidad el Máximo Tribunal estableció que el art. 19 de la Ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art.
22 de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art.20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia. (en igual sentido, esta Sala in re,
Iglys SA c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Contrato de obra pública
,
causa nro. 8922/2001, del 02/08/11; Sala I, “O.G., C.Á. –
Incidente Ejecución Sentencia – c/ Instituto Nac. De Previsión Social –
Resol. 81/90 s/ proceso de ejecución”, del 19/10/99).
En fecha más reciente, esta cuestión ha sido analizada nuevamente por el Máximo Tribunal en la causa “C., G.A. -
inc. ejec. sent.- y otros c/ EN - M° Defensa – Dto. 1104/05 1053/08 s/
proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27/12/2016.
Allí se expidió –entre otras cuestiones– acerca del art.
68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672 –
complementaria permanente de presupuesto–.
Sobre el particular, sostuvo que dicho precepto legal confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación y explicitó que mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672. Pero si el deudor no acredita el agotamiento de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o bien concretado el diferimiento transcurre el ejercicio sin Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III
56924/2017/1; INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: SEGOVIA, SELSO
ASUNCION DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN Y OTRO
S/INC EJECUCION DE SENTENCIA
que se verifique la cancelación de la condena dineraria, el acreedor está
facultado para llevar adelante la ejecución. Ello es así, en razón de que no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal (Fallos: 322:2132)
(Considerando 6°).
Por otra parte, instruyó a no desatender que la norma establece que el pago de las condenas se hará —dentro de cada jurisdicción deudora— ‘siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial’, razón por la cual el Estado Nacional debe dar cuenta del orden de prelación de pago que le corresponde al acreedor y en modo alguno excluye la potestad judicial de controlar el recto cumplimiento de las sentencias condenatorias que dicten contra aquel, conforme a las previsiones aquí examinadas. (Considerando 10°).
En mérito de tales consideraciones, concluyó que si el Estado ejerció la opción de diferir el pago de la condena por el agotamiento de la partida presupuestaria, de no verificarse la cancelación en el ejercicio siguiente, el actor podrá llevar adelante la ejecución de su crédito dinerario a partir del ejercicio subsiguiente. (Considerando 10°).
Que, en base a las consideraciones efectuadas,
toda vez que no resulta de aplicación al embargo decretado en autos lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.624, y teniendo en cuenta los apercibimientos de tener expedita la vía de ejecución en el supuesto de incumplir la intimación que se le efectuara para que acreditase en treinta (30) días el pago de las sumas aprobadas en concepto de intereses adeudados a la parte actora, dispuestos el 02/05/2023 y el 10/05/2023 la apelación debe ser rechazada, en este aspecto.
Que, de manera complementaria al análisis precedente, corresponde señalar que las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a si se debe intimar a la demandada a depositar la liquidación de intereses de capital (aprobada por el señor juez de grado el 02/05/2023) a través de una nueva previsión presupuestaria,
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE...
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