Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 028545/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

28545/2022

Incidente Nº 1 ACTOR: MIÑO, M.F. Y OTRO

DEMANDADO: O.S.D.E. s/INC APELACION

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 28545/2022/1/CA1, caratulados: “INC

APELACION EN AUTOS MIÑO, M.F. c/ O.S.D.E. s/

AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta

Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Mendoza, en virtud del recurso de

apelación deducido en fecha 13/09/2022 por el representante de O.S.D.E.,

contra la resolución obrante en fecha 1/09/2022 en cuanto hace lugar a la

medida cautelar solicitada por la actora, que en lo pertinente reza:…“II)

Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la

accionada Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que

proceda, en forma inmediata, a brindar al menor I.U.L.M.,

la cobertura al 100 % de los tratamientos y servicios que se prescriben y que

son necesarios para que el menor en su condición de persona con

discapacidad pueda mantener una mejor calidad de vida, incluyendo

transporte escolar desde su domicilio hasta la escuela donde asiste, y estudios

genéticos específicos (Exoma clínico completo); todo mientras dure la

tramitación del presente proceso y hasta tanto se dicte sentencia en autos.

Previo a la comunicación de la medida deberá rendirse por ante el actuario

la caución juratoria exigida. III)…”

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 08/09/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Voto del señor Juez de Cámara doctor Gustavo Enrique

Castiñeira de Dios 1) Que, contra el interlocutorio del 1/09/2022, la apoderada de la

demandada O.S.D.E., deduce recurso de apelación en fecha 13/09/2022, el que

fue concedido el 19/09/2022.

En dicha oportunidad la recurrente se queja de que la medida tiene el

mismo objeto que la acción principal y que el a quo está pronunciándose

anticipadamente sobre el fondo del asunto.

Señala que la actuación de su representada se ajusta a la normativa

legal vigente y que, al no correr riesgo el derecho a la salud del menor, la

sentencia es totalmente arbitraria y perjudica gravemente el derecho de su

mandante.

Agrega, que tampoco se encuentra probada la verosimilitud en el

derecho y el peligro en la demora.

Expresa que su mandante, informó a la parte actora, que la cobertura

de transporte especial iba a ser cubierta hasta la escuela pública o privada de la

misma ciudad donde reside, de lo contrario, la cobertura sería limitada por los

kilómetros informados, debiendo la actora soportar los gastos extras, que

derivan de una decisión particular de la familia. En consecuencia, señala que

no fue negada la cobertura, sino que existe un límite a los pedidos de los

afiliados según su relación contractual.

Por otro lado, el apelante se agravia, en cuanto el a quo lo obliga a

brindar la cobertura de una práctica no contemplada en la normativa vigente.

En este sentido dice, que el estudio de Secuenciación Exómica

Completa (Whole Exome Sequencing), no se encuentra en el listado de

prestaciones médicas detallado en dicha normativa, ni dentro de la cobertura

que O.S.D.E. brinda a sus beneficiarios.

Fecha de firma: 08/09/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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Señala también, que la realización del estudio no implica variación en

el diagnóstico actual que tiene el menor, como tampoco el tratamiento que

recibe actualmente.

Con respecto al peligro en la demora, refiere a que la médica no indica

la urgencia de realizar el estudio de Secuencia Exómica Completo y que el

resto de los servicios y prestaciones se encuentran autorizadas por la Obra

Social.

Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, la parte actora contesta agravios el

22/09/2022, solicitando el rechazo del recurso, con costas, fundamentos que se

dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

3) Que escuchadas las partes y analizadas las constancias obrantes en

la causa, esta Sala estima que corresponde rechazar el recurso interpuesto por

O.S.D.E. y confirmar la cautelar en crisis, atento a los fundamentos de hecho y

de derecho que se detallan a continuación.

  1. Que, en primer lugar corresponde destacar que, en nuestro

    ordenamiento jurídico vigente el derecho a la salud posee consagración

    constitucional (art. 42 Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional

    de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley

    23.313 (EDLA, 1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan

    de jerarquía superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta

    Magna, por lo que, la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o

    abandono de la salud de un habitante (en este caso, menor con discapacidad)

    justifica atender a los términos de la pretensión a fin de garantizar tal

    protección.

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado

    que: “El derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a la

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    vida, siendo este el primer derecho de la persona humana que resulta

    reconocido y garantizado por la Constitución Nacional” (Del dictamen del

    Procurador Fiscal que la C.S.J.N. hace suyo in re “R., N.N. c/

    Instituto Nac. De Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, del

    16/05/2006. Fallos 329:1638. La Ley Online AR/JUR/1217/2006).

    Ahora bien, el artículo 7 de la ley 26.682, que establece el marco

    regulatorio de la medicina prepaga, dispone que: “Los sujetos comprendidos

    en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de

    cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según

    Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones

    Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus

    modificatorias”.

    Asimismo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con

    Discapacidad y su protocolo facultativo (aprobados mediante resolución de la

    Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de

    diciembre de 2006), tiene por objeto promover, proteger y asegurar el goce

    pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y

    libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad, y promover

    el respeto a su dignidad inherente.

    Así pues, la ley 24.901 enumera las prestaciones básicas que deben

    brindarse a las personas con discapacidad y desarrolla los servicios específicos

    que integran esas prestaciones.

    En este sentido, esta normativa también dispone que las Obras Sociales

    y también las Empresas de Medicina Prepaga, tendrán a su cargo, con carácter

    obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley

    que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2) entre las que se

    encuentran las de educación General Básica definida como “el proceso

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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    educativo y programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14

    años de edad aproximadamente o hasta la finalización del ciclo, dentro de un

    servicio especial o común” (art. 22).

    Además, el art. 13 dispone que: “Los beneficiarios de la presente ley

    que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del

    traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el

    establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22

    inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un

    transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario”.

    Por otro lado, el art. 39 establece que: “Será obligación de los entes

    que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a

    favor de las personas con discapacidad: … b) Aquellos estudios de

    diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios

    que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen

    las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la

    presente ley; c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los

    miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter

    genéticohereditario”.

  2. Que como introducción al tema sometido a conocimiento del

    Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas

    precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, y que el

    juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del

    instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del

    marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

    306: 2060; Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97,

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del

    14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual

    sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código

    Procesal comentado”, tomo 1,...

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