Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 5 de Septiembre de 2023, expediente FPA 005949/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5949/2023/1/CA1

Paraná, 05 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACIÓN EN AUTOS:

URRISTI, H.F. c/PAMI (INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS) Y OTRO s/ AMPARO LEY

16.986”, Expte. FPA N° 5949/2023/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado la codemandada Estado Nacional el 01/08/2023 contra la resolución de fecha 27/07/2023.

Dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, hace lugar a la medida cautelar peticionada, ordena a la accionada PAMI –que, en el plazo de cuarenta y ocho (48)

horas, arbitre los medios administrativos y financieros necesarios para que se le suministre al Sr. H.F.U., el fármaco Irinotecam Liposomal para el supuesto hipotético que éste no cumpla, en idéntico plazo al estipulado a aquél, el Ministerio de Salud de la Nación Estado Nacional deberá asumir la cobertura del tratamiento,

sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Todo ello en virtud de lo indicado por su médico tratante Dr. H.A., especialista en oncología y previa caución juratoria que deberá prestar el actor.

El recurso se concede el día 07/08/2023, contesta los agravios la parte actora el 09/08/2023 y pasa esta causa para resolver el 17/08/2023.

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

II-

  1. Que, el Estado Nacional, expresa agravios y argumenta extensamente en torno a su falta de legitimación pasiva.

    Alega, que no existe verosimilitud del derecho respecto al Ministerio de Salud de la Nación, por no resultar obligado por norma alguna a proveer tratamientos médicos a particulares.

    Expresa que la responsabilidad recae sobre el INSSJP

    - PAMI y sobre la provincia de Entre Ríos, en tanto la salud no resulta ser una competencia delegada al Gobierno Federal.

    Destaca que no tuvo conocimiento alguno del pesar del actor hasta el momento de la notificación de este amparo y refiere que su parte no ha efectuado ninguna acción u omisión que conculque los derechos del amparista.

    Manifiesta que la pretensión deducida en su contra es inadmisible, conforme criterio sostenido por la CSJN en doctrina que invoca y en la que estableció que el Estado Nacional responde en los casos en que el requirente no tiene afiliación a una obra social y no puede afrontar los gastos por sí mismo/a, lo que no ocurre en autos.

    Finalmente, y solicita la revocación de la medida en lo que a su parte se refiere.

  2. Que, la accionante contesta agravios y rebate los argumentos de su contraria solicitando que se rechace el recurso.

    Mantiene reserva del caso federal.

    III- Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5949/2023/1/CA1

    todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    En consecuencia, se procederá al análisis de los fundamentos que procuran rebatir la medida cautelar otorgada por la juez de primera instancia y no los relativos al fondo del asunto.

    IV- Que, la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, que ahora gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75

    inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos, art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26.

    En el contexto normativo aludido y en tanto lo consientan las constancias de la causa, la protección cautelar del derecho a la salud debe otorgarse con amplitud, precisamente para evitar los daños o su agravamiento (véase, Corte Suprema, in re “Orlando, S.B. c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Amparo”,

    sent. Del 4-4-2002, ED 201-36).

    La breve argumentación de la apelante en relación a la ausencia de requisitos previstos en la ley ritual para el otorgamiento de la medida cautelar no resulta suficiente Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    para enervar el derecho que le asiste al actor.

    En cuanto a la verosimilitud del derecho, se encuentra prima facie acreditado que el Sr....

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